Se divide en dos grandes ramas: derecho público y derecho
privado. Aún hoy perdura la controversia acerca del criterio que permita distinguir
estas dos categorías de leyes:
a) Según una primera opinión, el público sería un derecho de
subordinación caracterizado por la desigualdad de los dos términos de la
relación jurídica: el Estado por un lado, los individuos por otro. Al
contrario, el derecho privado sería un derecho de coordinación, en el cual los
sujetos están ubicados en un pie de igualdad. En el primero, la justicia
tomaría la forma de justicia distributiva; en el segundo, de conmutativa.
Este criterio, útil para formarse una idea general de la
cuestión, fracasa, sin embargo, en su aplicación al derecho internacional
público, puesto que los Estados se hallan en un pie de igualdad jurídica.
b) Conforme a una segunda opinión, prestigiada por algunos
textos romanos, la clave de la distinción debe hallarse en el interés; si lo
que predomina en la norma jurídica es el interés general, colectivo, social, es
derecho público; por el contrario, si lo que priva es el interés de los
particulares, es derecho privado.
Este criterio debe rechazarse por impreciso y estéril. Es
poco menos que imposible delimitar la línea que separa el interés público del
privado; la inmensa mayoría de las leyes de derecho privado, como por ejemplo,
las que gobiernan la propiedad, la familia, el comercio, se dictan teniendo en
cuenta los intereses generales. A la inversa, numerosas normas de derecho
público, como la protección constitucional de la libertad, la igualdad, el
honor y la vida, tienden primordialmente al amparo de intereses individuales.
c) A nuestro entender, debe fincarse la distinción en el
sujeto de la relación: si interviene el Estado como poder público, estamos en
presencia de una norma de derecho público; si intervienen sólo los
particulares, o el Estado en su carácter de simple persona jurídica, se trata
de derecho privado.
Algunas veces, el Estado delega sus atribuciones en los
particulares, como ocurre con frecuencia con ciertos servicios públicos; pero,
por esa misma circunstancia de actuar por delegación, de hacerlo en lugar del
Estado, como si fuera éste, tales actividades están regladas por el derecho
público.
Por el contrario, a veces el Estado actúa como simple
particular, por ejemplo, cuando alquila una casa, ya sea como propietario o
locatario: en tal caso, la relación que se establece es de derecho privado.
Al aceptar este criterio de distinción, no desdeñamos
enteramente los anteriores; es indudable que la coincidencia con ellos
contribuye a tipificar más rigurosamente el carácter público o privado de una
relación jurídica.
No debe creerse, sin embargo, que estas dos grandes ramas
del Derecho son algo así como compartimientos estancos, sin vinculación entre
sí. Por el contrario, están estrechamente ligados: la violación de derechos
privados trae como consecuencia la aplicación de normas de derecho público, por
ejemplo, el hurto (lesión al derecho de propiedad) apareja la aplicación de una
pena; a la inversa, la transgresión de deberes públicos puede dar lugar a la
acción de daños y perjuicios del damnificado contra el Estado o el funcionario
culpable; todas las acciones civiles tienden a poner al servicio del actor la
fuerza pública del Estado para asegurarle el goce de sus derechos. Es que en
realidad el Derecho es uno: el edificio jurídico es único, y coronado por la
Constitución Nacional; ésta es el elemento aglutinante y, por decir así, la
base sobre la que reposa todo el ordenamiento legal.
De acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, podemos
definir al derecho público como aquel en que el Estado, como poder público, se
halla en juego, que rige su organización y desenvolvimiento y regla sus
relaciones con los particulares.
Las ramas del derecho público, son las siguientes:
a) El derecho constitucional, que organiza el Estado,
determina las relaciones y facultades de los distintos poderes y establece las
normas fundamentales de convivencia social.
b) El derecho administrativo, que organiza el funcionamiento
de la administración pública, ya sea nacional, provincial o municipal, y las
relaciones entre ella y los administrados.
c) El derecho penal, que establece la legislación represiva
de los delitos, en protección del orden social.
d) El derecho internacional público, que rige las relaciones
de los Estados entre sí.
— No tan definida es la ubicación de otras ramas del derecho
positivo. El derecho de minería, que regla la explotación minera, debe
considerárselo integrante del derecho público, no obstante que algunas minas,
de poca importancia económica, están regidas por el derecho privado.
Más difícil todavía es la ubicación del derecho procesal. Se
ha sostenido que se trata de una rama del derecho público, puesto que su objeto
es el funcionamiento de un servicio público, como es la administración de la
justicia.
Esta opinión nos parece indiscutible en lo que se refiere al
procedimiento penal y administrativo. En cambio, en lo que se refiere al
procedimiento civil y comercial, y al laboral, preferimos adherir a la teoría
tradicional, según la cual debe considerárselo integrante del derecho privado.
El objeto de este procedimiento, es hacer efectivos los derechos que las leyes
conceden a los particulares; sin las correspondientes acciones, tales derechos
no tendrán vigencia práctica; aquéllas son, por lo tanto, la consecuencia
necesaria de éstos y deben tener su misma naturaleza jurídica.
Además, estas ramas del procedimiento reglan las
controversias de los particulares entre sí; por consiguiente, forman parte del
derecho privado.
— LAS RAMAS DEL DERECHO PRIVADO.—
A su vez, el derecho privado cuenta con las siguientes
ramas:
a) El derecho civil, tronco común de todas las ramas del
derecho privado, cuyo concepto hemos de exponer en el punto siguiente.
b) El derecho comercial que regla las relaciones de los
comerciantes y las consecuencias jurídicas de los actos de comercio, y del cual
se va diseñando cada vez con mayor vigor, la segregación del llamado derecho de
la navegación, que atañe el comercio marítimo y aéreo.
c) El derecho procesal civil y comercial y el laboral;
d) La legislación del trabajo, que regla las relaciones
jurídicas nacidas del trabajo, y que actualmente se halla en pleno y vigoroso
desarrollo. Si bien no es discutible el carácter esencialmente privado de este
derecho, que rige las relaciones entre patrones y obreros, no es menos cierto
que, en algunos aspectos, está adquiriendo un matiz público; las condiciones de
trabajo no se discuten ya privadamente entre el patrón y su obrero, sino que se
celebran convenios colectivos, en los que la intervención del Estado es muy
directa; del mismo modo, la reglamentación del trabajo, las inspecciones,
acentúan esta tendencia a romper el marco del derecho privado. La intervención
del Estado en el contrato de trabajo es tan constante y directa, que él mismo
parece parte de esa relación jurídica.
e) La legislación rural que regla las relaciones de vecindad
rural y las cuestiones que surgen de la explotación agropecuaria.
— CONCEPTO DE DERECHO CIVIL.—
Para comprender cabalmente el concepto de derecho civil, es
conveniente recordar la evolución histórica de su contenido.
En Roma, ius civile significaba el derecho propio de un
pueblo independiente, por oposición a ius gentium, que comprendía las reglas
comunes a todos los pueblos y a ius naturale que eran aquellas reglas
elementales que derivan de la naturaleza misma del hombre.
A medida que el vasto Imperio fue asimilando más y más los
pueblos conquistados, y les concedió la ciudadanía, el ius civile de Roma,
llamado también derecho quiritario, fue desalojando a los otros derechos
nacionales, hasta convertirse en la ley común de todo el Imperio.
A la caída de éste, la expresión ius civile designaba el
derecho romano, público y privado.
Poco a poco, sin embargo, aquellas palabras tomaron un
sentido distinto, comenzaron a designar al derecho privado, por oposición al
público. Esta desviación se explica de una manera muy simple al decir de
RIPERT. El ius civile, tal como los estudiosos lo encontraron recopilado en la
codificación de JUSTINIANO, comprendía a la vez, normas de derecho público y
privado; pero a la caída del Imperio, los textos sobre su organización estatal
y su administración no tenían ninguna utilidad. Como consecuencia de ello, los
jurisconsultos no acudían a las compilaciones de JUSTINIANO, sino para buscar
las reglas de derecho privado; de ahí que, poco a poco, derecho civil vino a
significar derecho privado.
Con el avanzar de los siglos, el progreso de la técnica de
las comunicaciones, el aumento del tráfico mercantil y del intercambio entre
los pueblos, fue creando la necesidad de desglosar, de aquel tronco común que
era el derecho privado o civil, algunas ramas que escapaban a sus moldes, un
poco estrechos. Así fue como se separaron el derecho comercial y el procesal.
Mucho más reciente es la separación de la legislación rural. Durante el siglo
pasado, el desarrollo del maquinismo y de la gran industria, dio lugar a los
nuevos y complejísimos problemas surgidos del trabajo y con ellos, se produjo
la segregación del derecho obrero.
— Como se ve, el civil ha sido el derecho madre del cual se
han ido disgregando las restantes ramas del derecho privado. Precisamente en
razón de esta evolución histórica se lo ha definido como el derecho privado,
exclusión hecha de las normas que atañen a problemas específicamente
comerciales, procesales, rurales o laborales. Pero esta definición por resta o
deducción, que sin duda tiene su parte de verdad, es insatisfactoria, porque da
la idea de que el derecho civil es algo amorfo, que no puede vertebrarse alrededor
de un concepto unitario. Y esa idea es falsa. El derecho civil ha conservado en
su seno todo lo que es realmente fundamental del derecho privado; mantiene la
posición eminente que siempre le ha correspondido; ha seguido siendo la fuente
común a la cual es preciso remontarse ante el silencio de los textos de otras
ramas del derecho privado; sigue siendo el derecho común, el Derecho por
excelencia; constituye dice JOSSERAND, el armazón mismo y la base de la
juridicidad. Puede definírselo como el derecho que rige al hombre como tal, sin
consideración de sus actividades o profesiones peculiares; que regla sus
relaciones con sus semejantes, y con el Estado, cuanto éste actúa en su
carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por
objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humano.
El derecho civil se ocupa, por consiguiente, del sujeto del
derecho, sea la persona natural o la jurídica, pero considerando esta última
tan sólo en cuanto es una expresión del derecho de asociación sin fines de
lucro, pues si los tiene está regida por el derecho comercial; se ocupa,
asimismo, de la familia y establece los deberes y derechos que nacen del
parentesco; del objeto de los derechos, o sea, de los bienes y las cosas; de
los actos jurídicos; de los derechos patrimoniales y, en particular, de la
propiedad; de las sucesiones, etcétera.
Hemos visto ya que el derecho civil ha sido el tronco común
del cual se han desprendido las restantes ramas del derecho privado. Pero esa
separación no es total; aquellas ramas no poseen una completa autonomía ni
pueden, por sí solas, resolver todos los problemas jurídicos que se presentan a
los comerciantes, obreros, labradores, etcétera.
En otras palabras, carecen de integridad; y cuando sus
normas no prevén un caso dado, es necesario recurrir al derecho civil. El
artículo 1º del Título preliminar del Código de Comercio, dice expresamente que
en los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán
las disposiciones del Código Civil.
Más aún: hoy existe una definida tendencia en la legislación
comparada y en nuestros proyectos de reformas al Código Civil, a unificar las
obligaciones civiles y comerciales, sin perjuicio de legislar por separado
algunas instituciones de derecho comercial Muy estrechos son también los
vínculos que unen al derecho civil con la legislación rural y laboral, ramas
estas segregadas mucho después del derecho comercial.
De distinto carácter, aunque estrechísima, es la relación
que une al derecho civil con el procesal, cuyo objeto es hacer efectivos los
derechos reconocidos por aquél. Se comprende así por qué en la solución de los
problemas procesales, está siempre presente la naturaleza y carácter de los
derechos que se pretende hacer valer; por ello también, algunas materias están
legisladas frecuentemente en ambos códigos, como suele ocurrir con los medios de
prueba y con ciertas acciones.
Por esta misión que cumple, de servir a manera de telón de
fondo a todas las otras ramas del derecho privado, se lo llama también el
derecho común; puesto que se ocupa del hombre como tal, es el Derecho por
excelencia. A esa circunstancia, como también a su autoridad muchas veces
secular y a su notable desarrollo alcanzado ya en la época del Imperio romano,
se debe su prestigio, que a veces trasciende del campo del derecho privado e
influye en el público. Es la más formativa de las materias jurídicas: el
concepto del Derecho se aprende cabalmente con el estudio del derecho civil.
— EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.—
A lo largo del siglo XIX, reinaba indiscutido el principio
de la autonomía de la voluntad, que se expresaba de la siguiente manera: lo que
es libremente querido es justo. Con ello se pretendía afirmar el valor
seguridad: que nadie pretenda, luego de haber prestado su consentimiento, que
lo querido no es justo.
Pero la realidad social ha demostrado los abusos derivados
de este principio. Los hombres muy frecuentemente prestan su consentimiento
impulsados por sus necesidades, su ignorancia respecto de todas las
consecuencias de un negocio, su confianza (luego defraudada) en la otra parte.
De todo ello resulta un contrato injusto, contrario a la equidad.
Ya no se cree que todo lo libremente querido sea justo, por
la muy simple razón de que la libertad con que se presta el consentimiento
suele ser muy relativa. Es frecuente que haya un fuerte y un débil contractual.
El Estado debe intervenir para proteger al débil y para hacer reinar la
justicia, que es el valor supremo del derecho.
Esa protección se manifiesta a través de leyes y reglamentos
(particularmente en materia laboral o de los derechos del consumidor) o bien a
través de los jueces. Aplicando las teorías del abuso del derecho, de la buena
fe, la lesión, la equidad, intervienen en los contratos para impedir que la
aplicación rigurosa del principio de la autonomía de la voluntad, permita consagrar
injusticias derivadas de la desigualdad de las partes y que frecuentemente
suele ser aprovechada por quien ostenta una situación de fuerza (ya sea por
razones económicas, monopólicas y, a veces, simplemente psicológicas) para
imponer condiciones gravosas al débil contractual.
No se trata de negar el principio de la autonomía de la
voluntad. Nadie duda del poder jurígeno de la voluntad de los hombres. De lo
que se trata es de poner justos límites a las injusticias que pueden derivar de
la aplicación rígida de la letra de los contratos.
rio de�
f н� `� oluntad de aceptarla, debiendo expresarse ésta en forma externa,
o sea, mediante una declaración.
b) El sistema de la expedición, que indica que el contrato
se forma desde el momento en que el declarante se desprende de su aceptación y
pierde el control sobre ella, de modo tal que ya no puede dejarla sin efecto o
modificarla.
c) El sistema de la recepción, señala que el contrato queda
concluido desde el momento de que el documento de aceptación llega a poder del
oferente.
d) El sistema del conocimiento o cognición, señala que el
contrato se perfección desde que el oferente conoce la aceptación del recipiendario
de la oferta.
El Código Civil peruano se ha orientado por la teoría del
conocimiento[26], pero el legislador también ha considerado apropiado matizar
la teoría del conocimiento con la de la recepción regulada en el artículo 1374º
señalando que la oferta, su revocación, la aceptación, o cualquier otra
declaración contractual se considerarán conocidas cuando llegan al ámbito
jurídico del destinatario , por lo tanto se considerará formado el contrato
cuando la aceptación llegue al domicilio del oferente.
En el caso específico de la contratación electrónica, la Ley
27291, modificó el artículo 1374º, agregando un segundo párrafo: si se realiza
(la oferta, su revocación, la aceptación o cualquier otra declaración
contractual), a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se
presumirá la recepción de la declaración contractual cuando el remitente reciba
el acuse de recibo, con la incorporación de este párrafo, se salva el problema
del momento en que se considerará formado el contrato electrónico, pues permite
que se puedan aplicar las teorías del conocimiento y de la recepción en la
formación de este tipo de contratos, tal y como se viene realizando en la
formación de cualquier relación contractual simple.
De acuerdo con esta modificación, tenemos que el contrato
electrónico se forma cuando el oferente conoce la aceptación u que, a su vez,
la aceptación se considera conocida en el momento en que llega a la dirección
del destinatario, como la ley señala este momento se producirá con el acuse de
recibo. Pero ¿qué es el acuse de recibo? En principio, el acuse de recibo es
una operación técnica y de acuerdo a los señalado por Carlos Soto
Coaguilla[27], el acuse de recibo es un sistema electrónico que puede ser
activado en una computadora con la finalidad de permitir al remitente [de una
oferta] saber el momento exacto en que su mensaje esta siendo leído por el
destinatario, siendo así el sistema empleado actualmente en los usos
electrónicos, entonces se comprende que el contrato se formará cuando el ofertante
reciba en su bandeja de entrada de correo electrónico el acuse de recibo que
contiene la aceptación, pues desde que el ofertante (remitente), recibe dicho
acuse, se entiende que el mensaje ha sido abierto y leído por otra parte.
Estamos pues, frente a una presunción que hace la norma, ya que se presume la
recepción de la declaración del aceptante. Agregaremos a este punto que el
acuse de recibo, además de contribuir con el ciclo de formación de un contrato
electrónico, es, hasta el momento, el mecanismo de seguridad más usado en el
e-commerce.
3.2. Seguridad en la Contratación Electrónica: Las Firmas y
Certificados Digitales.
En la contratación por medio electrónicos, uno de los
problemas más difíciles ha sido el tratamiento de la seguridad en la red de
internet, puesto que al ser un espacio intangible y de acceso inmediato, rápido
y universal, es muy fácil para los expertos en informática y electrónica
navegar por la red e interceptar la información, y lo que es peor, adulterarla
o destruirla. Los expertos en el tema han determinado algunas categorías para
clasificar a aquellos cibernautas que se encargan de interceptar la información
de la red, encontrando:
a) Los hackers que son los sujetos que vulneran las
contraseñas con la finalidad de satisfacer una necesidad de intruismo
informático.
b) Los crackers, son sujetos cuyos retos se limitan a la
vulneración de programas informáticos, software comerciales, cometiendo
conductas de piratería informática, copian sin consentimiento, programas
informáticos vulnerando los derechos de autor.
c) Los cyberpunks o vándalos electrónicos son los sujetos
que de manera directa o a través de virus destruyen los datos, programas o
soportes informáticos.
d) Los phreakers son las personas que conocen técnicas de
cómo engañar a sistemas de cobro a distancia, por ejemplo pagar los servicios a
menos precio del real.
e) Los sniffers o rastreadores se usan para penetrar en el
disco duro de una computadora conectada a una red, con la finalidad de buscar
cierta información, mediante ellos se pueden recogen los correos electrónicos
que se encuentran en el cyberespacio permitiendo su control y lectura.
Como podemos observar el cyberespacio está plagado de
personas que utilizan sus conocimientos en informática para violar códigos de
seguridad impuestos por los creadores de determinados programas o software. Es
por ello que el tema de la seguridad en internet es por demás espinoso y
delicado, pero que pese a los peligros, actualmente las grandes empresas han
optado por contratar por medio del e-commerce, aceptando los riesgos y creando
diariamente técnicas de seguridad cada vez mejores.
El legislador peruano advirtió la necesidad de regular esta
técnica de seguridad, puesto que el ejercicio contractual electrónico así lo
pedía, es por ello que con la Ley No 27269 del 28 de mayo del 2000 y con su
reglamento del 18 de mayo del 2002, se pretende dotar de seguridad jurídica a
este tipo de contratación por medio del uso de la firma electrónica en lo actos
y contratos electrónicos, otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que
una firma manuscrita.
3.2.1. La firma digital.- La norma en comentario define a la
“firma electrónica” como a cualquier símbolo basado en medios electrónicos
utilizado por una parte con la intención de vincularse o manifestar su propia
voluntad respecto a otra. Cabe remarcar que, la firma electrónica puede
concebirse de distintas formas (por ejemplo, como claves, rúbricas
digitalizadas, huellas digitales digitalizadas, entre otros) y es necesario
entender que la firma electrónica no se obtiene del puño y letra de la persona,
ni menos se trata de una firma escaneada, sino que se trata de una serie de
claves o signos que a la vez contienen datos y que pertenecen indubitablemente
a su titular. Por otra parte, la norma en comentario cumple con definir el
concepto de “firma digital” entendiéndola como una “especie” de firma
electrónica con rasgos particulares basados en la utilización de la técnica de
criptografía asimétrica. Al respecto, Carlos Soto Coaguilla[28] refiere que la
firma digital es la transformación de un mensaje utilizando un sistema de
cifrado asimétrico[29], de manera que la persona que posea el mensaje inicial y
la clave pública del firmante pueda determinar de forma fiable si dicha
transformación se hizo utilizando la clave privada correspondiente a la clave
pública del firmante; esto se explica de la siguiente manera: la criptografía
de clave pública (la misma que hace mención el artículo 3 de la norma en
comentario) es entendida “como un sistema asimétrico, a través del cual cada
persona dispone de 2 claves uno público (conocido por todos) y otro privado
(solamente conocido por el titular de la misma)....”Con ello, el emisor cifra
el mensaje con la clave pública del receptor y firma el mensaje aplicando su
clave privada; el receptor del mensaje utiliza su clave privada para descifrar
el mensaje y la clave pública del emisor para verificar la firma digital.
Lo que se acaba de explicar constituye el ciclo de formación
del contrato electrónico, puesto que el mensaje que contiene la oferta se
enviará a la otra parte utilizando esta medida de seguridad, por supuesto ambos
contratantes deben conocer las claves mencionadas para poder descifrar el
mensaje, de lo contrario sería incomprensible, y a través de este medio también
se hará efectivo el envío del acuse de recibo por el que se presume la
aceptación.
De otra parte, la ley establece que sólo pueden emitir dicha
firma digital las personas que cuentan de forma exclusiva con un certificado
digital.
3.2.2. El certificado digital.- De acuerdo al Reglamento de
la Ley de Firmas y Certificados Digitales (Decreto Supremo No. 019-2002-JUS),
el certificado digital es un documento electrónico generado y firmado
digitalmente por una entidad certificadora el cual vincula un par de claves (la
clave pública y la clave privada) con un persona natural o jurídica confirmando
su identidad, una de las características de mayor importancia con que cuentan
los certificados digitales esta referida a la confindencialidad de los datos
contenidos en el.
A su vez, las entidades certificadoras son las instituciones
que se encargan de la emisión, modificación o cancelación de los certificados
digitales mediante los cuales se otorga a los usuarios la titularidad de uso de
la firma digital, y dentro de una de sus funciones principales se encuentra la
de brindar seguridad para la promoción del e-commerce.
Con relación a las entidades de certificación, de registro o
verificación, de acuerdo al artículo 15 de la Ley en comentario, el Poder
Ejecutivo, por Decreto Supremo determinará la autoridad administrativa
competente que se encargará del registro de dichas entidades a fin de que las
mismas se encuentren aptas para emitir las mencionadas certificaciones, aspecto
que ya está regulado en el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados
digitales que indica en su artículo 36º que se designa al Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI,
como la autoridad administrativa competente para, entre otras funciones,
aprobar la política de certificados, acreditar a las entidades de certificación
nacionales y reconocer a las extranjeras.
IV. CONCLUSIONES:
1) Debido a la globalización, se ha hecho imprescindible el
uso y creación de nuevas técnicas de comunicación, dentro de las cuales
destaca, sin lugar a dudas INTERNET, la red de redes que es capaz de comunicar
a dos o más personas en fracciones de segundo y con una eficiencia
incomparable.
2) Gracias a esta nueva era de comunicación, se ha hecho
posible que las personas empecemos a establecer contactos, ya no sólo de tipo
amical, sino contractual por medio de la red, dando nacimiento a una nueva
forma de contratación que se conoce como e-commerce.
3) El e-commerce ha revolucionado las teorías clásicas de
formación de los contratos, puesto que ahora tanto oferta como aceptación se
transmiten, ya no sólo por los medios directos comúnmente conocidos, sino que
se asumen como nuevos medios directos a los medios electrónicos, que son
capaces de transmitir la oferta y la aceptación.
4) Sin embargo, pese a estas revoluciones informáticas, los
conceptos básicos de las instituciones como el acto jurídico o la formación del
contrato no se han trastocado, sino que se ha podido adaptar la revolución
tecnológico-virtual a la realidad tangible.
5) El uso de la firma electrónica, del certificado digital,
en particular; y del e-commerce en general, contribuye a que la actividad
contractual se desarrolle con un rapidez increíble y a que los costos y
beneficios de estas transacciones sean más favorables para todos, tanto
productores y prestadores de servicios, empresarios como a los consumidores
finales.
V. BIBLIOGRAFÍA:
[1] Arias Schreiber Pezet, Max. Exégesis del Código Civil
Peruano. Tomo I. Contratos – Parte General. Gaceta Jurídica Editores. Segunda
Edición, Setiembre 2000. Lima. Perú.
[2] Scognamiglio, Renato. Teoría General del Contrato.
Traducción de Fernando Hinostrosa. Universidad Externado de Colombia. Primera
edición, segunda reimpresión (revisada). Marzo de 1996. Colombia.
[3] Huayanay Chuquillanqui, Hugo. Contratos: Doctrina,
Legislación y Modelos. Editorial Rao. Primera edición. Noviembre 2000. Lima.
Perú.
[4] Martorell, Ernesto Eduardo. Tratado de los Contratos de
Empresa. Tomo I. Ediciones Depalma. Buenos Aires. Argentina. 1993.
[5] Soto Coaguilla, Carlos Alberto. Informe sobre el
Comercio Electrónico en el Derecho Peruano. En Revista Jurídica del Perú. Año
LII. No. 35. Junio 2002. Editorial Normas Legales.
________________________________________
NOTAS:
[1] Arias Schreiber Pezet, Max. Op. Cit. Pág. 135.
[2] Artículos 1373 a 1387 del Código Civil Peruano de 1984.
[3] Pese a que podría considerarse a la contratación
electrónica como una forma de contratación entre ausentes o entre personas a
distancia,.
[4] Artículo 141º.- La manifestación de voluntad puede ser
expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a
través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro
análogo. Es táctia cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una
actitud o de una circunstancia de comportamiento que revela su existencia...
[5] Scognamiglio, Renato. Op. Cit. Pág. 96.
[6] Arias Schreiber Pezet, Max. Op. Cit. Pág. 136.
[7] Huayanay Chuquillanqui, Hugo. Op. Cit. Pág. 38.
[8] Scognamiglio, Renato. Op. Cit. Pág. 97.
[9] Huayanay Chuquillanqui, Hugo. Op. Cit. Pág. 42.
[10] Martorell, Ernesto Eduardo. Op. Cit. Pág. 99.
[11] Martorell, Ernesto Eduardo.Op. Cit. Pág. 100.
[12] Huayanay Chuquillanqui, Hugo. Op. Cit. Pág. 43
[13] Op. Cit. Pág. 102.
[14] Op. Cit. Pág. 109
[15] Arias Schreiber Pezet, Max.. Op. Cit. Pág. 137.
[16] Contemplado en el artículo 140º del Código Civil
Peruano.
[17] Regulado en el artículo 1351º del Código Civil Peruano.
[18] INTERNET no es un cuerpo físico o tangible, es una red
gigante que interconecta una innumerable cantidad de redes locales. Es la red
de redes. Es un sistema interconectado de intercambio de información que une a
personas, instituciones, compañías y gobiernos alrededor del mundo, de manera
casi instantánea, a través del cual es posible comunicarse con un solo
individuo o con un grupo amplio de personas interesadas en un tema específico o
con el mundo en general. (Carlos Alberto Soto Coaguilla. Informe sobre el
Comercio Electrónico en el Derecho Peruano. En Revista Jurídica del Perú. Año
LII. No. 35. Junio 2002. Editorial Normas Legales).
[19] Carlos Alberto Soto Coaguilla. Op. Cit. Pág. 138.
[20] Soto Coaguilla. Carlos Alberto. Op. Cit. Pág. 139.
[21] Término normalmente utilizado para referir que una
persona se encuentra interconectada con la gran red de internet (Worl Wide Web
–www)
[22] Op. Cit. Pág. 148.
[23] Martorell, Ernesto Eduardo. Op. Cit. Pág. 113.
[24] Martorell, Ernesto Eduardo. Op. Cit. Pág. 114.
[25] Arias Schreiber Pezet, Max. Op. Cit. Pág. 138.
[26] Recogida en el artículo 1373º que señala que el
contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es
conocida por el oferente.
[27] Op. Cit. Pág. 142.
[28] Op. Cit. Pág. 143.
[29] Se entiende por criptografía a una ciencia que estudia
la ocultación, disimulación o cifrado de la información. Es una rama de las
matemáticas que procura hacer incomprensibles los mensajes, para que no puedan
ser leídos por terceros y luego tornarlos a su estado natural.
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