sábado, 18 de febrero de 2012

EL DERECHO POSITIVO: DISTINCIÓN EN DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO

Se llama derecho positivo al conjunto de leyes vigentes en un país.
Se divide en dos grandes ramas: derecho público y derecho privado. Aún hoy perdura la controversia acerca del criterio que permita distinguir estas dos categorías de leyes:
a) Según una primera opinión, el público sería un derecho de subordinación caracterizado por la desigualdad de los dos términos de la relación jurídica: el Estado por un lado, los individuos por otro. Al contrario, el derecho privado sería un derecho de coordinación, en el cual los sujetos están ubicados en un pie de igualdad. En el primero, la justicia tomaría la forma de justicia distributiva; en el segundo, de conmutativa.
Este criterio, útil para formarse una idea general de la cuestión, fracasa, sin embargo, en su aplicación al derecho internacional público, puesto que los Estados se hallan en un pie de igualdad jurídica.
b) Conforme a una segunda opinión, prestigiada por algunos textos romanos, la clave de la distinción debe hallarse en el interés; si lo que predomina en la norma jurídica es el interés general, colectivo, social, es derecho público; por el contrario, si lo que priva es el interés de los particulares, es derecho privado.
Este criterio debe rechazarse por impreciso y estéril. Es poco menos que imposible delimitar la línea que separa el interés público del privado; la inmensa mayoría de las leyes de derecho privado, como por ejemplo, las que gobiernan la propiedad, la familia, el comercio, se dictan teniendo en cuenta los intereses generales. A la inversa, numerosas normas de derecho público, como la protección constitucional de la libertad, la igualdad, el honor y la vida, tienden primordialmente al amparo de intereses individuales.
c) A nuestro entender, debe fincarse la distinción en el sujeto de la relación: si interviene el Estado como poder público, estamos en presencia de una norma de derecho público; si intervienen sólo los particulares, o el Estado en su carácter de simple persona jurídica, se trata de derecho privado.
Algunas veces, el Estado delega sus atribuciones en los particulares, como ocurre con frecuencia con ciertos servicios públicos; pero, por esa misma circunstancia de actuar por delegación, de hacerlo en lugar del Estado, como si fuera éste, tales actividades están regladas por el derecho público.
Por el contrario, a veces el Estado actúa como simple particular, por ejemplo, cuando alquila una casa, ya sea como propietario o locatario: en tal caso, la relación que se establece es de derecho privado.
Al aceptar este criterio de distinción, no desdeñamos enteramente los anteriores; es indudable que la coincidencia con ellos contribuye a tipificar más rigurosamente el carácter público o privado de una relación jurídica.
No debe creerse, sin embargo, que estas dos grandes ramas del Derecho son algo así como compartimientos estancos, sin vinculación entre sí. Por el contrario, están estrechamente ligados: la violación de derechos privados trae como consecuencia la aplicación de normas de derecho público, por ejemplo, el hurto (lesión al derecho de propiedad) apareja la aplicación de una pena; a la inversa, la transgresión de deberes públicos puede dar lugar a la acción de daños y perjuicios del damnificado contra el Estado o el funcionario culpable; todas las acciones civiles tienden a poner al servicio del actor la fuerza pública del Estado para asegurarle el goce de sus derechos. Es que en realidad el Derecho es uno: el edificio jurídico es único, y coronado por la Constitución Nacional; ésta es el elemento aglutinante y, por decir así, la base sobre la que reposa todo el ordenamiento legal.
— LAS RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO.—
De acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, podemos definir al derecho público como aquel en que el Estado, como poder público, se halla en juego, que rige su organización y desenvolvimiento y regla sus relaciones con los particulares.
Las ramas del derecho público, son las siguientes:
a) El derecho constitucional, que organiza el Estado, determina las relaciones y facultades de los distintos poderes y establece las normas fundamentales de convivencia social.
b) El derecho administrativo, que organiza el funcionamiento de la administración pública, ya sea nacional, provincial o municipal, y las relaciones entre ella y los administrados.
c) El derecho penal, que establece la legislación represiva de los delitos, en protección del orden social.
d) El derecho internacional público, que rige las relaciones de los Estados entre sí.
— No tan definida es la ubicación de otras ramas del derecho positivo. El derecho de minería, que regla la explotación minera, debe considerárselo integrante del derecho público, no obstante que algunas minas, de poca importancia económica, están regidas por el derecho privado.
Más difícil todavía es la ubicación del derecho procesal. Se ha sostenido que se trata de una rama del derecho público, puesto que su objeto es el funcionamiento de un servicio público, como es la administración de la justicia.

Esta opinión nos parece indiscutible en lo que se refiere al procedimiento penal y administrativo. En cambio, en lo que se refiere al procedimiento civil y comercial, y al laboral, preferimos adherir a la teoría tradicional, según la cual debe considerárselo integrante del derecho privado. El objeto de este procedimiento, es hacer efectivos los derechos que las leyes conceden a los particulares; sin las correspondientes acciones, tales derechos no tendrán vigencia práctica; aquéllas son, por lo tanto, la consecuencia necesaria de éstos y deben tener su misma naturaleza jurídica.
Además, estas ramas del procedimiento reglan las controversias de los particulares entre sí; por consiguiente, forman parte del derecho privado.
— LAS RAMAS DEL DERECHO PRIVADO.—
A su vez, el derecho privado cuenta con las siguientes ramas:
a) El derecho civil, tronco común de todas las ramas del derecho privado, cuyo concepto hemos de exponer en el punto siguiente.
b) El derecho comercial que regla las relaciones de los comerciantes y las consecuencias jurídicas de los actos de comercio, y del cual se va diseñando cada vez con mayor vigor, la segregación del llamado derecho de la navegación, que atañe el comercio marítimo y aéreo.
c) El derecho procesal civil y comercial y el laboral;
d) La legislación del trabajo, que regla las relaciones jurídicas nacidas del trabajo, y que actualmente se halla en pleno y vigoroso desarrollo. Si bien no es discutible el carácter esencialmente privado de este derecho, que rige las relaciones entre patrones y obreros, no es menos cierto que, en algunos aspectos, está adquiriendo un matiz público; las condiciones de trabajo no se discuten ya privadamente entre el patrón y su obrero, sino que se celebran convenios colectivos, en los que la intervención del Estado es muy directa; del mismo modo, la reglamentación del trabajo, las inspecciones, acentúan esta tendencia a romper el marco del derecho privado. La intervención del Estado en el contrato de trabajo es tan constante y directa, que él mismo parece parte de esa relación jurídica.
e) La legislación rural que regla las relaciones de vecindad rural y las cuestiones que surgen de la explotación agropecuaria.
— CONCEPTO DE DERECHO CIVIL.—
Para comprender cabalmente el concepto de derecho civil, es conveniente recordar la evolución histórica de su contenido.
En Roma, ius civile significaba el derecho propio de un pueblo independiente, por oposición a ius gentium, que comprendía las reglas comunes a todos los pueblos y a ius naturale que eran aquellas reglas elementales que derivan de la naturaleza misma del hombre.
A medida que el vasto Imperio fue asimilando más y más los pueblos conquistados, y les concedió la ciudadanía, el ius civile de Roma, llamado también derecho quiritario, fue desalojando a los otros derechos nacionales, hasta convertirse en la ley común de todo el Imperio.
A la caída de éste, la expresión ius civile designaba el derecho romano, público y privado.
Poco a poco, sin embargo, aquellas palabras tomaron un sentido distinto, comenzaron a designar al derecho privado, por oposición al público. Esta desviación se explica de una manera muy simple al decir de RIPERT. El ius civile, tal como los estudiosos lo encontraron recopilado en la codificación de JUSTINIANO, comprendía a la vez, normas de derecho público y privado; pero a la caída del Imperio, los textos sobre su organización estatal y su administración no tenían ninguna utilidad. Como consecuencia de ello, los jurisconsultos no acudían a las compilaciones de JUSTINIANO, sino para buscar las reglas de derecho privado; de ahí que, poco a poco, derecho civil vino a significar derecho privado.
Con el avanzar de los siglos, el progreso de la técnica de las comunicaciones, el aumento del tráfico mercantil y del intercambio entre los pueblos, fue creando la necesidad de desglosar, de aquel tronco común que era el derecho privado o civil, algunas ramas que escapaban a sus moldes, un poco estrechos. Así fue como se separaron el derecho comercial y el procesal. Mucho más reciente es la separación de la legislación rural. Durante el siglo pasado, el desarrollo del maquinismo y de la gran industria, dio lugar a los nuevos y complejísimos problemas surgidos del trabajo y con ellos, se produjo la segregación del derecho obrero.
— Como se ve, el civil ha sido el derecho madre del cual se han ido disgregando las restantes ramas del derecho privado. Precisamente en razón de esta evolución histórica se lo ha definido como el derecho privado, exclusión hecha de las normas que atañen a problemas específicamente comerciales, procesales, rurales o laborales. Pero esta definición por resta o deducción, que sin duda tiene su parte de verdad, es insatisfactoria, porque da la idea de que el derecho civil es algo amorfo, que no puede vertebrarse alrededor de un concepto unitario. Y esa idea es falsa. El derecho civil ha conservado en su seno todo lo que es realmente fundamental del derecho privado; mantiene la posición eminente que siempre le ha correspondido; ha seguido siendo la fuente común a la cual es preciso remontarse ante el silencio de los textos de otras ramas del derecho privado; sigue siendo el derecho común, el Derecho por excelencia; constituye dice JOSSERAND, el armazón mismo y la base de la juridicidad. Puede definírselo como el derecho que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades o profesiones peculiares; que regla sus relaciones con sus semejantes, y con el Estado, cuanto éste actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humano.
El derecho civil se ocupa, por consiguiente, del sujeto del derecho, sea la persona natural o la jurídica, pero considerando esta última tan sólo en cuanto es una expresión del derecho de asociación sin fines de lucro, pues si los tiene está regida por el derecho comercial; se ocupa, asimismo, de la familia y establece los deberes y derechos que nacen del parentesco; del objeto de los derechos, o sea, de los bienes y las cosas; de los actos jurídicos; de los derechos patrimoniales y, en particular, de la propiedad; de las sucesiones, etcétera.
RELACIONES DEL DERECHO CIVIL CON LAS OTRAS RAMAS DEL DERECHO PRIVADO.—
Hemos visto ya que el derecho civil ha sido el tronco común del cual se han desprendido las restantes ramas del derecho privado. Pero esa separación no es total; aquellas ramas no poseen una completa autonomía ni pueden, por sí solas, resolver todos los problemas jurídicos que se presentan a los comerciantes, obreros, labradores, etcétera.
En otras palabras, carecen de integridad; y cuando sus normas no prevén un caso dado, es necesario recurrir al derecho civil. El artículo 1º del Título preliminar del Código de Comercio, dice expresamente que en los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
Más aún: hoy existe una definida tendencia en la legislación comparada y en nuestros proyectos de reformas al Código Civil, a unificar las obligaciones civiles y comerciales, sin perjuicio de legislar por separado algunas instituciones de derecho comercial Muy estrechos son también los vínculos que unen al derecho civil con la legislación rural y laboral, ramas estas segregadas mucho después del derecho comercial.
De distinto carácter, aunque estrechísima, es la relación que une al derecho civil con el procesal, cuyo objeto es hacer efectivos los derechos reconocidos por aquél. Se comprende así por qué en la solución de los problemas procesales, está siempre presente la naturaleza y carácter de los derechos que se pretende hacer valer; por ello también, algunas materias están legisladas frecuentemente en ambos códigos, como suele ocurrir con los medios de prueba y con ciertas acciones.
Por esta misión que cumple, de servir a manera de telón de fondo a todas las otras ramas del derecho privado, se lo llama también el derecho común; puesto que se ocupa del hombre como tal, es el Derecho por excelencia. A esa circunstancia, como también a su autoridad muchas veces secular y a su notable desarrollo alcanzado ya en la época del Imperio romano, se debe su prestigio, que a veces trasciende del campo del derecho privado e influye en el público. Es la más formativa de las materias jurídicas: el concepto del Derecho se aprende cabalmente con el estudio del derecho civil.
— EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.—
A lo largo del siglo XIX, reinaba indiscutido el principio de la autonomía de la voluntad, que se expresaba de la siguiente manera: lo que es libremente querido es justo. Con ello se pretendía afirmar el valor seguridad: que nadie pretenda, luego de haber prestado su consentimiento, que lo querido no es justo.
Pero la realidad social ha demostrado los abusos derivados de este principio. Los hombres muy frecuentemente prestan su consentimiento impulsados por sus necesidades, su ignorancia respecto de todas las consecuencias de un negocio, su confianza (luego defraudada) en la otra parte. De todo ello resulta un contrato injusto, contrario a la equidad.
Ya no se cree que todo lo libremente querido sea justo, por la muy simple razón de que la libertad con que se presta el consentimiento suele ser muy relativa. Es frecuente que haya un fuerte y un débil contractual. El Estado debe intervenir para proteger al débil y para hacer reinar la justicia, que es el valor supremo del derecho.
Esa protección se manifiesta a través de leyes y reglamentos (particularmente en materia laboral o de los derechos del consumidor) o bien a través de los jueces. Aplicando las teorías del abuso del derecho, de la buena fe, la lesión, la equidad, intervienen en los contratos para impedir que la aplicación rigurosa del principio de la autonomía de la voluntad, permita consagrar injusticias derivadas de la desigualdad de las partes y que frecuentemente suele ser aprovechada por quien ostenta una situación de fuerza (ya sea por razones económicas, monopólicas y, a veces, simplemente psicológicas) para imponer condiciones gravosas al débil contractual.
No se trata de negar el principio de la autonomía de la voluntad. Nadie duda del poder jurígeno de la voluntad de los hombres. De lo que se trata es de poner justos límites a las injusticias que pueden derivar de la aplicación rígida de la letra de los contratos.
rio de� f н� `� oluntad de aceptarla, debiendo expresarse ésta en forma externa, o sea, mediante una declaración.
b) El sistema de la expedición, que indica que el contrato se forma desde el momento en que el declarante se desprende de su aceptación y pierde el control sobre ella, de modo tal que ya no puede dejarla sin efecto o modificarla.
c) El sistema de la recepción, señala que el contrato queda concluido desde el momento de que el documento de aceptación llega a poder del oferente.
d) El sistema del conocimiento o cognición, señala que el contrato se perfección desde que el oferente conoce la aceptación del recipiendario de la oferta.
El Código Civil peruano se ha orientado por la teoría del conocimiento[26], pero el legislador también ha considerado apropiado matizar la teoría del conocimiento con la de la recepción regulada en el artículo 1374º señalando que la oferta, su revocación, la aceptación, o cualquier otra declaración contractual se considerarán conocidas cuando llegan al ámbito jurídico del destinatario , por lo tanto se considerará formado el contrato cuando la aceptación llegue al domicilio del oferente.
En el caso específico de la contratación electrónica, la Ley 27291, modificó el artículo 1374º, agregando un segundo párrafo: si se realiza (la oferta, su revocación, la aceptación o cualquier otra declaración contractual), a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual cuando el remitente reciba el acuse de recibo, con la incorporación de este párrafo, se salva el problema del momento en que se considerará formado el contrato electrónico, pues permite que se puedan aplicar las teorías del conocimiento y de la recepción en la formación de este tipo de contratos, tal y como se viene realizando en la formación de cualquier relación contractual simple.
De acuerdo con esta modificación, tenemos que el contrato electrónico se forma cuando el oferente conoce la aceptación u que, a su vez, la aceptación se considera conocida en el momento en que llega a la dirección del destinatario, como la ley señala este momento se producirá con el acuse de recibo. Pero ¿qué es el acuse de recibo? En principio, el acuse de recibo es una operación técnica y de acuerdo a los señalado por Carlos Soto Coaguilla[27], el acuse de recibo es un sistema electrónico que puede ser activado en una computadora con la finalidad de permitir al remitente [de una oferta] saber el momento exacto en que su mensaje esta siendo leído por el destinatario, siendo así el sistema empleado actualmente en los usos electrónicos, entonces se comprende que el contrato se formará cuando el ofertante reciba en su bandeja de entrada de correo electrónico el acuse de recibo que contiene la aceptación, pues desde que el ofertante (remitente), recibe dicho acuse, se entiende que el mensaje ha sido abierto y leído por otra parte. Estamos pues, frente a una presunción que hace la norma, ya que se presume la recepción de la declaración del aceptante. Agregaremos a este punto que el acuse de recibo, además de contribuir con el ciclo de formación de un contrato electrónico, es, hasta el momento, el mecanismo de seguridad más usado en el e-commerce.
3.2. Seguridad en la Contratación Electrónica: Las Firmas y Certificados Digitales.
En la contratación por medio electrónicos, uno de los problemas más difíciles ha sido el tratamiento de la seguridad en la red de internet, puesto que al ser un espacio intangible y de acceso inmediato, rápido y universal, es muy fácil para los expertos en informática y electrónica navegar por la red e interceptar la información, y lo que es peor, adulterarla o destruirla. Los expertos en el tema han determinado algunas categorías para clasificar a aquellos cibernautas que se encargan de interceptar la información de la red, encontrando:
a) Los hackers que son los sujetos que vulneran las contraseñas con la finalidad de satisfacer una necesidad de intruismo informático.
b) Los crackers, son sujetos cuyos retos se limitan a la vulneración de programas informáticos, software comerciales, cometiendo conductas de piratería informática, copian sin consentimiento, programas informáticos vulnerando los derechos de autor.
c) Los cyberpunks o vándalos electrónicos son los sujetos que de manera directa o a través de virus destruyen los datos, programas o soportes informáticos.
d) Los phreakers son las personas que conocen técnicas de cómo engañar a sistemas de cobro a distancia, por ejemplo pagar los servicios a menos precio del real.
e) Los sniffers o rastreadores se usan para penetrar en el disco duro de una computadora conectada a una red, con la finalidad de buscar cierta información, mediante ellos se pueden recogen los correos electrónicos que se encuentran en el cyberespacio permitiendo su control y lectura.
Como podemos observar el cyberespacio está plagado de personas que utilizan sus conocimientos en informática para violar códigos de seguridad impuestos por los creadores de determinados programas o software. Es por ello que el tema de la seguridad en internet es por demás espinoso y delicado, pero que pese a los peligros, actualmente las grandes empresas han optado por contratar por medio del e-commerce, aceptando los riesgos y creando diariamente técnicas de seguridad cada vez mejores.
El legislador peruano advirtió la necesidad de regular esta técnica de seguridad, puesto que el ejercicio contractual electrónico así lo pedía, es por ello que con la Ley No 27269 del 28 de mayo del 2000 y con su reglamento del 18 de mayo del 2002, se pretende dotar de seguridad jurídica a este tipo de contratación por medio del uso de la firma electrónica en lo actos y contratos electrónicos, otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que una firma manuscrita.
3.2.1. La firma digital.- La norma en comentario define a la “firma electrónica” como a cualquier símbolo basado en medios electrónicos utilizado por una parte con la intención de vincularse o manifestar su propia voluntad respecto a otra. Cabe remarcar que, la firma electrónica puede concebirse de distintas formas (por ejemplo, como claves, rúbricas digitalizadas, huellas digitales digitalizadas, entre otros) y es necesario entender que la firma electrónica no se obtiene del puño y letra de la persona, ni menos se trata de una firma escaneada, sino que se trata de una serie de claves o signos que a la vez contienen datos y que pertenecen indubitablemente a su titular. Por otra parte, la norma en comentario cumple con definir el concepto de “firma digital” entendiéndola como una “especie” de firma electrónica con rasgos particulares basados en la utilización de la técnica de criptografía asimétrica. Al respecto, Carlos Soto Coaguilla[28] refiere que la firma digital es la transformación de un mensaje utilizando un sistema de cifrado asimétrico[29], de manera que la persona que posea el mensaje inicial y la clave pública del firmante pueda determinar de forma fiable si dicha transformación se hizo utilizando la clave privada correspondiente a la clave pública del firmante; esto se explica de la siguiente manera: la criptografía de clave pública (la misma que hace mención el artículo 3 de la norma en comentario) es entendida “como un sistema asimétrico, a través del cual cada persona dispone de 2 claves uno público (conocido por todos) y otro privado (solamente conocido por el titular de la misma)....”Con ello, el emisor cifra el mensaje con la clave pública del receptor y firma el mensaje aplicando su clave privada; el receptor del mensaje utiliza su clave privada para descifrar el mensaje y la clave pública del emisor para verificar la firma digital.
Lo que se acaba de explicar constituye el ciclo de formación del contrato electrónico, puesto que el mensaje que contiene la oferta se enviará a la otra parte utilizando esta medida de seguridad, por supuesto ambos contratantes deben conocer las claves mencionadas para poder descifrar el mensaje, de lo contrario sería incomprensible, y a través de este medio también se hará efectivo el envío del acuse de recibo por el que se presume la aceptación.
De otra parte, la ley establece que sólo pueden emitir dicha firma digital las personas que cuentan de forma exclusiva con un certificado digital.
3.2.2. El certificado digital.- De acuerdo al Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales (Decreto Supremo No. 019-2002-JUS), el certificado digital es un documento electrónico generado y firmado digitalmente por una entidad certificadora el cual vincula un par de claves (la clave pública y la clave privada) con un persona natural o jurídica confirmando su identidad, una de las características de mayor importancia con que cuentan los certificados digitales esta referida a la confindencialidad de los datos contenidos en el.
A su vez, las entidades certificadoras son las instituciones que se encargan de la emisión, modificación o cancelación de los certificados digitales mediante los cuales se otorga a los usuarios la titularidad de uso de la firma digital, y dentro de una de sus funciones principales se encuentra la de brindar seguridad para la promoción del e-commerce.
Con relación a las entidades de certificación, de registro o verificación, de acuerdo al artículo 15 de la Ley en comentario, el Poder Ejecutivo, por Decreto Supremo determinará la autoridad administrativa competente que se encargará del registro de dichas entidades a fin de que las mismas se encuentren aptas para emitir las mencionadas certificaciones, aspecto que ya está regulado en el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados digitales que indica en su artículo 36º que se designa al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, como la autoridad administrativa competente para, entre otras funciones, aprobar la política de certificados, acreditar a las entidades de certificación nacionales y reconocer a las extranjeras.
IV. CONCLUSIONES:
1) Debido a la globalización, se ha hecho imprescindible el uso y creación de nuevas técnicas de comunicación, dentro de las cuales destaca, sin lugar a dudas INTERNET, la red de redes que es capaz de comunicar a dos o más personas en fracciones de segundo y con una eficiencia incomparable.
2) Gracias a esta nueva era de comunicación, se ha hecho posible que las personas empecemos a establecer contactos, ya no sólo de tipo amical, sino contractual por medio de la red, dando nacimiento a una nueva forma de contratación que se conoce como e-commerce.
3) El e-commerce ha revolucionado las teorías clásicas de formación de los contratos, puesto que ahora tanto oferta como aceptación se transmiten, ya no sólo por los medios directos comúnmente conocidos, sino que se asumen como nuevos medios directos a los medios electrónicos, que son capaces de transmitir la oferta y la aceptación.
4) Sin embargo, pese a estas revoluciones informáticas, los conceptos básicos de las instituciones como el acto jurídico o la formación del contrato no se han trastocado, sino que se ha podido adaptar la revolución tecnológico-virtual a la realidad tangible.
5) El uso de la firma electrónica, del certificado digital, en particular; y del e-commerce en general, contribuye a que la actividad contractual se desarrolle con un rapidez increíble y a que los costos y beneficios de estas transacciones sean más favorables para todos, tanto productores y prestadores de servicios, empresarios como a los consumidores finales.
V. BIBLIOGRAFÍA:
[1] Arias Schreiber Pezet, Max. Exégesis del Código Civil Peruano. Tomo I. Contratos – Parte General. Gaceta Jurídica Editores. Segunda Edición, Setiembre 2000. Lima. Perú.
[2] Scognamiglio, Renato. Teoría General del Contrato. Traducción de Fernando Hinostrosa. Universidad Externado de Colombia. Primera edición, segunda reimpresión (revisada). Marzo de 1996. Colombia.
[3] Huayanay Chuquillanqui, Hugo. Contratos: Doctrina, Legislación y Modelos. Editorial Rao. Primera edición. Noviembre 2000. Lima. Perú.
[4] Martorell, Ernesto Eduardo. Tratado de los Contratos de Empresa. Tomo I. Ediciones Depalma. Buenos Aires. Argentina. 1993.
[5] Soto Coaguilla, Carlos Alberto. Informe sobre el Comercio Electrónico en el Derecho Peruano. En Revista Jurídica del Perú. Año LII. No. 35. Junio 2002. Editorial Normas Legales.

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NOTAS:
[1] Arias Schreiber Pezet, Max. Op. Cit. Pág. 135.
[2] Artículos 1373 a 1387 del Código Civil Peruano de 1984.
[3] Pese a que podría considerarse a la contratación electrónica como una forma de contratación entre ausentes o entre personas a distancia,.
[4] Artículo 141º.- La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es táctia cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de una circunstancia de comportamiento que revela su existencia...
[5] Scognamiglio, Renato. Op. Cit. Pág. 96.
[6] Arias Schreiber Pezet, Max. Op. Cit. Pág. 136.
[7] Huayanay Chuquillanqui, Hugo. Op. Cit. Pág. 38.
[8] Scognamiglio, Renato. Op. Cit. Pág. 97.
[9] Huayanay Chuquillanqui, Hugo. Op. Cit. Pág. 42.
[10] Martorell, Ernesto Eduardo. Op. Cit. Pág. 99.
[11] Martorell, Ernesto Eduardo.Op. Cit. Pág. 100.
[12] Huayanay Chuquillanqui, Hugo. Op. Cit. Pág. 43
[13] Op. Cit. Pág. 102.
[14] Op. Cit. Pág. 109
[15] Arias Schreiber Pezet, Max.. Op. Cit. Pág. 137.
[16] Contemplado en el artículo 140º del Código Civil Peruano.
[17] Regulado en el artículo 1351º del Código Civil Peruano.
[18] INTERNET no es un cuerpo físico o tangible, es una red gigante que interconecta una innumerable cantidad de redes locales. Es la red de redes. Es un sistema interconectado de intercambio de información que une a personas, instituciones, compañías y gobiernos alrededor del mundo, de manera casi instantánea, a través del cual es posible comunicarse con un solo individuo o con un grupo amplio de personas interesadas en un tema específico o con el mundo en general. (Carlos Alberto Soto Coaguilla. Informe sobre el Comercio Electrónico en el Derecho Peruano. En Revista Jurídica del Perú. Año LII. No. 35. Junio 2002. Editorial Normas Legales).
[19] Carlos Alberto Soto Coaguilla. Op. Cit. Pág. 138.
[20] Soto Coaguilla. Carlos Alberto. Op. Cit. Pág. 139.
[21] Término normalmente utilizado para referir que una persona se encuentra interconectada con la gran red de internet (Worl Wide Web –www)
[22] Op. Cit. Pág. 148.
[23] Martorell, Ernesto Eduardo. Op. Cit. Pág. 113.
[24] Martorell, Ernesto Eduardo. Op. Cit. Pág. 114.
[25] Arias Schreiber Pezet, Max. Op. Cit. Pág. 138.
[26] Recogida en el artículo 1373º que señala que el contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.
[27] Op. Cit. Pág. 142.
[28] Op. Cit. Pág. 143.
[29] Se entiende por criptografía a una ciencia que estudia la ocultación, disimulación o cifrado de la información. Es una rama de las matemáticas que procura hacer incomprensibles los mensajes, para que no puedan ser leídos por terceros y luego tornarlos a su estado natural.

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