El derecho natural es el ordenamiento jurídico que nace y se funda en la naturaleza humana, no debiendo su origen, por tanto, a la voluntad normativa de ninguna autoridad, como ocurre con el derecho positivo. Es un conjunto de preceptos que se imponen al derecho positivo y que éste debe respetar. El derecho positivo está establecido y sancionado, para cada tiempo y cada comunidad social, por la voluntad del legislador, que representa la voluntad social; por lo tanto, se trata de un derecho variable, contingente, mientras que el derecho natural es un orden jurídico objetivo, no procedente de legislador alguno, que se impone a los hombres por su propia naturaleza; es objetivo e inmutable y conocido por la razón.
Por encima del derecho positivo, dimanante de un legislador, existe un derecho independiente, que se justifica en la exigencia misma de introducir en el concepto del derecho y del estado el valor fundamental y original de la persona humana, y colocar este valor en el vértice de todo el sistema jurídico.
Es necesario señalar que las normas que integran el derecho natural son de carácter jurídico, una realidad jurídica objetiva y no unos principios de carácter moral o religioso. El derecho natural constituye un verdadero ordenamiento jurídico, con sus mandatos y prohibiciones, independiente de la voluntad humana y de toda reglamentación positiva.
El carácter jurídico de los preceptos del derecho natural ha sido negado por las posturas positivistas. El derecho natural carece de positividad, por lo que debe, según los iuspositivistas, negarse su realidad o su carácter normativo, ya que la positividad es una característica esencial del derecho. Frente a esto hay que distinguir entre derecho concreto, históricamente dado, que requiere efectivamente vigencia o positividad, y el derecho como realidad esencial e intemporal (A. FERNÁNDEZ-GALIANO). El derecho natural está vigente a través de los ordenamientos concretos que lo incorporan, por lo que habrá de afirmar su condición de tal derecho. El derecho natural es derecho, tanto por la estructura de sus normas (enunciados prescriptivos relativos a comportamientos) como por su obligatoriedad (el derecho natural es aceptado como objetivamente obligatorio).
Los principios del derecho natural se basan en la naturaleza humana. Pero actualmente, al hablar del concepto de derecho natural, se alude no sólo a la naturaleza del hombre, sino a un conjunto de realidades en las cuales se desarrolla la convivencia social (factores culturales, sociológicos, etc.).
El derecho natural es el fundamento del derecho positivo, es decir, éste está subordinado al natural. El derecho natural sirve al ordenamiento positivo de control y límite, y además de complemento. El derecho natural justifica la existencia y obligatoriedad del positivo, pero no es éste una mera repetición del primero, ya que los preceptos naturales son abstractos, generales y universales, de lo que nace la exigencia de la existencia de un derecho positivo concreto y adaptado a cada sociedad en cada tiempo, incorporando el valor de justicia subyacente en estos principios naturales.
Una expresión contemporánea -no única- del derecho natural se traduce con los derechos humanos fundamentales. Éstos se pueden definir como aquellos de los que es titular el hombre, no por graciosa concesión de las normas positivas, sino con anterioridad e independientemente de ellas, y por el mismo hecho de ser hombre, de participar de la naturaleza humana (A. FERNÁNDEZ-GALIANO).
El fundamento de los derechos humanos se encuentra en el derecho natural. El derecho a la integridad moral y física, a la libertad, a la defensa legal, etc., constituyen una dotación jurídica básica igual para todos los hombres, por encima de toda discriminación. El origen de los derechos humanos no puede ser la Constitución, ni un convenio internacional, ya que esto implicaría que pueden ser suprimidos o modificados libremente por el legislador constituyente o por las autoridades firmantes de ese convenio. Por lo tanto, dejarían de ser derechos fundamentales intangibles.
La teoría de los derechos fundamentales supone, cualquiera que sea la terminología empleada (derechos del hombre, derechos fundamentales, derechos naturales...), la existencia de un ordenamiento superior, el derecho natural, que es su fundamento y justificación.
A continuación un
extraordinario trabajo de Vasco Da Costa sobre el Derecho Natural
Definición:
Es la ley impresa en todo
ser humano por la naturaleza, anterior, superior e inmutable a cualquier ley
positiva, que atinge toda la vida personal y su relación con los demás,
buscando la equidad, la cual conocemos por la luz de la razón natural,
discerniendo lo que es bueno y lo que es malo, según el recto fin de lo natural
y la participación de la ley eterna en la criatura racional.
Desenvolvimiento:
La expresión se origina en
Roma, bajo la influencia de la filosofía griega, los juristas romanos afirmaron
la existencia de un derecho superior al positivo, común a todos los pueblos y
épocas.
Algunos llamaban Derecho
Natural lo que la naturaleza enseñó a todos los animales, incluso el hombre, y
lo contraponían al derecho de gentes (jus gentium), usado por todos los
pueblos. Otros le daban directo el nombre de jus naturae.
Y otros, como Paulo,
forjaron la idea que después prevaleció de que el Derecho Natural est quod
semper aequum et bonum est (es aquello que siempre es fácil y bueno).
Ciceron, en varios pasajes
de sus obras, perfeccionó el concepto de un ordenamiento superior, inmutable,
“que llama a los hombres al bien por medio de sus mandamientos y los aleja del
mal por sus amenazas”, que no puede ser derogado por las leyes positivas, que
“rige a la vez a todos los pueblos y en todos los tiempos”, y formado no por
las opiniones, sino por la naturaleza, por “la recta razón inscrita en todos
los corazones”.
En el último estado del
Derecho Romano, cuando ya se nota la influencia del cristianismo, aparece en
las Institutas de Justiniano una nueva definición de ese orden jurídico:
Sed naturalia quidem quae
Apud omnes gentes peraeque servantur, divina quadam providentia constituta,
semper firma atque unmutabilia permanente. (Pero los derechos naturales, que
existen en todos los pueblos, constituidos por la providencia divina,
permanecen siempre firmes e inmutables).
Estos principios fueron
sintetizados por los romanos, al decir:
iuris praecepta sunt haec:
honeste vívere, alterum non Laedere, suum quique tribuere. (Los preceptos del
derecho son estos: vivir honestamente, no dañar a otros, dar a cada uno lo
suyo),
Vivir honestamente
significa, en el caso, actuar de acuerdo con las normas morales que se
incorporan al orden jurídico; no dañar a otros constituye una de las bases
fundamentales de los derechos civil y penal; y dar a cada uno lo suyo es lo que
exige la justicia como finalidad suprema del derecho.
Cristianismo:
El Cristianismo perfeccionó
este concepto, porque coincidía con sus orientaciones filosóficas. La necesidad
de libertar a la persona humana de la tutela absorbente del estado debía
conducir, lógicamente, a buscar un sistema jurídico que no fuera sólo la
expresión de la voluntad de los gobernantes. En el siglo VII, San Isidoro de
Sevilla recogió de la tradición romana la idea de un derecho commune omnium
nationum… Numquam injustum, sed naturales, aequumque (común a todas las
naciones…, Que nunca es tenido por injusto, sino por natural y equitativo).
Pero fue Santo Tomas de Aquino
(1225-1274) quien dio a esta doctrina su más perfecto desarrollo. Según el Gran
Doctor de la Iglesia, hay tres clases de leyes o de sistemas jurídicos que
derivan jerárquicamente el uno del otro:
• La Ley Eterna; es la razón
divina que gobierna al mundo físico y moral, que no puede ser conocida sino a
través de sus manifestaciones.
• La Ley Natural; es “la
participación de la ley eterna en la criatura racional”, y podemos conocerla
con “la luz de la razón natural, por la que discernimos lo que es bueno y lo
que es malo”.
• la Ley Humana; deriva
racionalmente de la anterior para “disponer mas particularmente algunas cosas”.
Esta ley natural es
universal e inmutable, y superior a las leyes humanas. Sus preceptos son muy
generales, y podrían reducirse a uno solo: hacer el bien y evitar el mal. Pero
Santo Tomas da algunos ejemplos: pertenecen a la ley natural aquellas reglas
por las cuales se conserva la vida del hombre y se impide lo contrario, o sea la
muerte; las que permiten hacer lo que la naturaleza enseñó a todos los
animales, como la Unión de los sexos, la educación de los hijos y otras
semejantes; y las que coinciden con la inclinación del hombre a conocer la
verdad sobre Dios y a vivir en sociedad. De esta última deriva la obligación de
no dañar a otros. Hay un verdadero tratado sobre esto en su obra maestra La
Suma Teológica.
Esta teoría también fue
desarrollada durante el siglo XVV por los teólogos españoles, especialmente
Domingo Soto en su obra Justitia et Iure, 1556 y por Francisco Suárez en
Tractatus de Legibus ac Deo Legislatore, 1612. Convertida así en doctrina
oficial de la Iglesia Católica.
La Doctrina del Derecho
Natural en su expresión Tomista que podemos llamar tradicional es, por lo tanto,
la única que consigue dar un fundamento y una finalidad al orden jurídico. Ese
fundamento reside en la existencia de principios superiores a la voluntad
humana, y a los cuales debe esta someterse. Así como el hombre no se ha creado
a si mismo ni a la sociedad, tampoco quedan enteramente a su arbitrio las leyes
que deben gobernarlo y regir el desenvolvimiento colectivo. En la finalidad
también hay principios generales que se imponen como una necesidad racional a
las determinaciones de los legisladores, porque derivan de la naturaleza misma
de los seres humanos y de las exigencias de su vida en común, y esos principios
son universales e inmutables, porque dan las normas básicas de la convivencia
social en todas las épocas y lugares. Estos preceptos no derivan de una
determinación más o menos arbitraria de los hombres, sino que vienen impuestos
por fuerzas que gravitan decisivamente en la elaboración de las normas, y que
se presentan al espíritu como una exigencia natural. En otros términos, no son
solamente principios racionales, sino que existen del mismo modo que las leyes
naturales que rigen el mundo, pero se imponen a la razón humana, y ésta puede
desarrollar progresivamente su conocimiento.
Si atendemos al contenido
del Derecho Natural, advertimos que se funda en exigencias de la vida humana en
sociedad, y que deriva de las características comunes a todos los hombres,
cualesquiera sean su raza o sus modalidades peculiares. El ser humano revela,
ante todo tres instintos o tendencias, de los cuales provienen ciertas normas
básicas naturales de la vida social:
• El instinto de
conservación
• La propagación la especie
• La necesidad de vivir en
sociedad con sus semejantes.
Todo derecho debe, por
consiguiente, fundarse sobre esos requerimientos de la naturaleza: debe
proteger la vida y la integridad física de los hombres; favorecer la unión de
los sexos para la propagación de la especie y la educación de los hijos,
haciendo del matrimonio y la familia dos instrumentos cuyos fines específicos
merecen ser reconocidos y afianzados; y organizar un gobierno que mantenga el
orden en la comunidad y oriente la conducta de sus miembros a fin de asegurar
el bienestar colectivo. Con éste último fin es preciso reconocer a la autoridad
cierto imperio sobre los individuos, a los cuales puede exigir los sacrificios
destinados a realizar el bien común.
Además, el derecho
establecido para regular la actividad humana en sociedad no puede olvidar que
las personas tienen fines particulares y supremos que cumplir, debe por lo tanto
asegurarlos. Para ello es preciso qua reconozca las libertades esenciales y las
individuales. Evidentemente sujetas todas ellas a las restricciones que derivan
de los derechos de las demás personas y de los intereses colectivos. Estas
restricciones, y los demás sacrificios que puede exigir el estado, deben
naturalmente fundarse en la igualdad de tratamiento frente a la ley que merece
todo ser humano, sin que puedan establecerse distinciones arbitrarias o
injustas entre los grupos y las clases. Sobre estos dos principios
fundamentales, la libertad y la igualdad, reposan racionalmente las relaciones
entre el estado y sus miembros.
Como las cosas y los bienes
han sido creados para que el hombre pueda utilizarlos, siendo que este uso
constituye también una tendencia natural perceptible en todos los pueblos, es
lógico que exista el derecho de propiedad. El respeto por la vida y por los
bienes ajenos justifica el axioma moral que exige no hacer daño a otro. Y
reparar el que haya sido ocasionado por culpa o negligencia.
En las relaciones humanas
cada uno debe recibir lo que le corresponde, de donde deriva, entre otras
cosas, la regla que exige el cumplimiento de las obligaciones.
Renacimiento:
Existe también la escuela
laica del Derecho Natural que debe su origen a Hugo Grocio, que público en 1625
su libro de Iure Belli ac Pacis. Grocio reconoce la existencia de un derecho
natural, pero se aparta de la escolástica al considerarlo como “una regla
dictada por la recta razón”, la cual nos indica que una acción es torpe o moral
según su conformidad o disconformidad con la naturaleza racional, siendo que
esta regla existiría -agrega- aunque no hubiera Dios o no se ocupara de los
asuntos humanos.
Grocio separó así netamente
el derecho de su fundamento religioso y moral. El Derecho Natural ya no es para
él una aspiración instintiva hacia la justicia, ni un reflejo de la sabiduría
divina, sino un producto totalmente intelectual y humano. Más aun: el derecho
natural no comprende solamente los preceptos fundamentales de la convivencia
social, sino que puede llegar, por el esfuerzo racional de los hombres, a
elaborar sistemas jurídicos completos. Y la diversidad que se advierte entre
las legislaciones positivas solo revela que los pueblos no siempre han tenido
una conciencia clara de lo que debe ser el derecho.
El renacimiento y el
humanismo produjeron una revalorización de la personalidad humana, pero la
concreción definitiva de esas ideas en el orden filosófico, político y
jurídico, se produjo recién en el siglo XVIII. El pensamiento filosófico se
emancipa de la tutela teológica, que había sido la característica del medioevo,
entonces aparece orientado por una finalidad política indudable: la de
emancipar al hombre de las cadenas del estado absolutista.
Los puntos principales de
esta escuela, formulados y desarrollados por Grocio su fundador, hasta
Rousseau, con quien culmina, son los siguientes:
1. Teoría del Derecho
Natural. Sostuvieron la existencia de un derecho natural frente al derecho
positivo. El derecho natural era para ellos el verdadero derecho, al punto que
desdeñaron el poder de la historia. Pero mientras el Tomismo funda el derecho
natural en la ley divina o eterna, considerándolo un reflejo de ésta, la
escuela del derecho natural lo funda en la naturaleza humana, en lo que tiene
de universal y permanente, sosteniendo que es descubierto por la razón, que
desempeña en esta teoría una mera función instrumental.
2. Estado de Naturaleza.
Para elaborar ese derecho natural, inmutable y eterno, era necesario encontrar
al hombre en un estado de pureza en que se manifestara tal cual es en esencia.
Establecieron así la existencia de un “estado de naturaleza”, que había
existido realmente en una época remota y feliz, cuando no había aparecido
todavía el estado, sosteniendo que en esa época el hombre gozaba de la más
amplia libertad que pueda imaginarse.
3. El Contrato Social.
Mediante este pacto social, se había pasado del “estado de naturaleza” al de la
sociedad política o estado. Fueron muchos los autores que sostuvieron que ese
pacto había realmente existido. Sin embargo, para Rousseau, el contrato social
como el estado de naturaleza, no era mas que una ficción, pues el mismo decía
que las cláusulas del pacto social, “aunque no hayan sido jamás formalmente
enunciadas, son en todas partes tácitamente reconocidas y admitidas”, es decir,
que concebía el contrato social no como un hecho histórico, sino como un
supuesto racional, en cuya virtud el estado debe ser organizado como si
realmente hubiese tenido origen en un contrato (garantizando los derechos
fundamentales).
4. Derechos naturales o
innatos. En el estado de naturaleza, el hombre poseía una amplia libertad,
manifestada en una serie de derechos, que llamaron por eso mismo derechos
naturales o innatos. Al celebrarse el pacto social para constituir el estado,
esos derechos le habían sido reconocidos con las limitaciones indispensable
motivadas por la convivencia, por lo tanto, no podían serle reconocidos, sin
violar el contrato y sin cometer una gran injusticia.
Conclusión:
Tales son los principios
universales y esenciales del Derecho Natural. Derivan de modos de ser y normas
de existencia inmutables y necesarias del género humano, se imponen a la
reflexión, y pueden ser demostrados lógicamente, la razón no los crea, pero los
reconoce y puede desarrollarlos y extraer de ellos nuevas conclusiones, antes
ignoradas. La ciencia del derecho se encuentra obligada a admitir su existencia
y someterse a sus leyes si efectivamente aspira a ser una ciencia normativa, es
decir, a señalar las normas que deben racionalmente dirigir la conducta humana
en sociedad y la organicidad de esta. Pues si se limitara a la contemplación
exclusiva del orden jurídico vigente en una realidad, olvidaría los principios
fundamentales y las bases en que este se apoya.
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