Como se sabe, en el proceso de formación de los contratos
deben presentarse ciertos requisitos indispensables para que éste se produzca,
dentro de los cuales tenemos el consentimiento, la oferta, la aceptación y la
forma del contrato.
El consentimiento es de suma importancia porque a partir de
éste que se habla del contrato celebrado propiamente dicho, puesto que se
produce una vez consumada la unión entre la posición original del proponente y
su aceptación por parte del recipiendario[1], asimismo, Max Arias Schreiber
señala que el consentimiento ofrece dos caras: uno interno, representado por la
voluntad de cada una de las partes y que deben confluir para que se de el
contrato; y el otro externo que es la declaración de voluntad mediante la cual
queda expresada la relación de tipo obligacional.[1]
El Código Civil, hasta antes del año 2000, observaba dentro
del capítulo de Fuentes de las Obligaciones, soluciones muy pragmáticas en el
aspecto de la formación de los contratos[2], sin contemplar, natural y
comprensiblemente por cierto, que las formas de contratación variarían de una
manera estrepitosa, hasta el punto de considerar que la formación de un
contrato podrías llevarse a cabo en un lugar completamente intangible como la
internet, y siendo de esta manera, que la manifestación del consentimiento en
el acto de contratación no podría adjudicarse a un lugar o momento
determinados[3].
La Ley 27291 del 24 de junio del 2000 modifica el Código
Civil permitiendo la utilización de los medios electrónicos para la
comunicación de la manifestación de voluntad y la utilización de firma
electrónica; variando no sólo aspectos básicos dentro de la institución del
acto jurídico[4], sino que además reconoce ya la existencia de una contratación
electrónica que debía ser protegida y por tanto, regulada.
En esta oportunidad, previo al análisis del consentimiento
por medios electrónicos, debemos, necesariamente, abordar el tema de la
formación de los contratos de una manera didáctica, tal y como se presentaba
antes de las modificaciones que sufriera el Código Civil con la Ley 27291.
I.- FORMACIÓN DEL CONTRATO:
Para la celebración del contrato deben concurrir y concordar
en su contenido los actos de las partes que intervienen en la autorregulación
de intereses. La formación del contrato en sentido estricto comienza y termina
con el encuentro de los dos actos constitutivos del acuerdo: la oferta y la
aceptación.[2]
La oferta y la aceptación no pueden ser tomadas cada una por
su lado, como un negocio jurídico, por cuanto sólo cuando concurren en el
acuerdo logran dar vida al contrato, pero al mismo tiempo, constituyen en
cierta forma los actos por medio de los cuales se realiza la participación de
cada contratante.[5]
A continuación desarrollaremos de una manera detallada los
elementos imprescindibles para la formación del contrato:
1.1. El Consentimiento: Es un elemento esencial del
contrato. Viene a ser la resultante de la integración armoniosa, o de la
concordancia de declaraciones de voluntad jurídica que las partes emiten para
celebrar un contrato. Esa voluntad jurídica es el consentimiento.[3]
El consentimiento es el resultado de la integración
armoniosa y conjunta de las declaraciones de voluntad de las partes. En ese orden,
el consentimiento es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que
procediendo de sujetos diversos concurren a un fin común y se unen[6]...esas
voluntades dirigidas a prometer y a aceptar dan lugar a la llamada voluntad
contractual, que no es más que el resultado de las voluntades individuales. Es
necesario precisar que esa voluntad contractual resulta del encuentro de la
oferta con la aceptación.
Hugo Huayanay, citando a Alberto Spota, indica que el
consentimiento es “La declaración o exteriorización de voluntad unilateral que
formula cada una de las partes; y es la conjunción de esas declaraciones de
voluntad unilaterales lo que dan origen a la llamada declaración de voluntad
común. Esas declaraciones coincidentes de voluntad importan el consentimiento
contractual”.[7]
Entre las funciones que el consentimiento desempeña en el
contrato tenemos:
a) Establece la existencia del contrato.
b) Vincula a las partes (que deben se sujetos capaces), en
su aspecto positivo.
c) Procura la incorporación del objeto y la causa.
1.2. La Oferta: La oferta o propuesta constituye el acto de
iniciativa, con el cual una de las partes, que recibe el nombre técnico de
ofertante (o proponente), propone u oferta a la otra, que eventualmente deberá
aceptar, una determinada regulación del conflicto de intereses[8].
Ernesto Martorell agrega que la oferta es el acto por medio
del cual una de las partes eventuales del futuro contrato, comunica a la otra
su intención de celebrar con ella un negocio determinado en sus detalles
esenciales, con miras a obtener su aceptación[4].
Hugo Huayanay señala que la oferta es la propuesta que hace
una parte a la otra, es una declaración de carácter recepticia, que se espera
que vaya seguida de la aceptación para que de lugar a la formación del negocio
jurídico bilateral que es el contrato[9]. Siendo así la oferta tiene las
siguientes características:
a) Es un elemento constitutivo del contrato.
b) Puede ser considerada como un acto voluntario, lícito, y
cuya finalidad jurídica inmediata es darle al destinatario, dentro de los
límites predeterminados por ella. La facultad de concluir un contrato mediante
su aceptación[10].
c) No es un acto preparatorio, por ello no compromete.
d) Es por si, un acto que vincula al oferente, éste tiene el
ánimo de quedar obligado.
e) Debe contener todas las condiciones del futuro contrato
(incluida la forma clara, detallada y completa de la propuesta- que la
propuesta sea completa significa que debe ser autosuficiente, es decir que
cuente con todos los antecedentes constitutivos del contrato[11], la forma que
debe seguir el aceptante para la celebración del contrato).
f) La oferta puede darse de forma expresa o tácita. Cuando
se admite que la oferta puede ser tácita, significa que cuando ella se
manifiesta lo hace mediante un comportamiento no declarativo adecuado.
1.3. La Aceptación: De acuerdo al artículo 1373º del Código
Civil, el contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la
aceptación es conocida por el oferente.
El Código se sitúa en un contexto por el cual, la oferta ya
se ha realizado y que además el oferente está con la expectativa de la
respuesta de la otra parte; y además indica que el contrato se perfecciona una
vez conocida la aceptación. En este sentido, la aceptación es la declaración de
voluntad (que puede ser expresa o tácita) que emite aquel a quien se le ha
hecho llegar la oferta, es decir el destinatario de la misma, y la hace llegar
en forma oportuna expresando su conformidad[12].
Al respecto, Renato Scognamiglio señala que la aceptación
constituye el caso con el cual concluye el ciclo formativo del contrato, pues
es el medio a través del cual el destinatario manifiesta su adhesión a la
propuesta, tal como le ha sido formulada por la otra parte. Y en ese momento,
el del encuentro y congruencia de los actos dispositivos de las partes
interesadas, se celebra el contrato.[13]
Enrique Eduardo Martorell señala algunas características que
debe presentar esta aceptación[14]:
a) Debe ser una declaración unilateral de voluntad
encaminada a cerrar el ciclo del contrato.
b) Debe guardar congruencia con la oferta formulada.
c) Presupone la subsistencia de la oferta para tener
vigencia y poder lograr la formación del contrato.
d) Su vigencia empezará cuando la aceptación sea conocida
por el oferente (Art. 1373º del Código Civil).
El ya señalado artículo del Código Civil señala que el
contrato sólo se perfecciona en el momento y lugar en que se cierra el
circuito, esto es con el conocimiento de la aceptación hecho por quien promovió
la oferta[15]. Evidentemente no existirán problemas cuando la contratación se
celebre entre personas presentes , dado que la oferta y la aceptación serán
coetáneas sin mediar intervalo alguno para la manifestación de la voluntad; sin
embargo, el problemas sí se presentará cuando se trate la formación de un contrato
entre personas que se encuentres ausentes la unas de las otras, y en este punto
además, deberá analizarse cual será el lugar de formación del contrato, así
como la ley aplicable al caso.
Es en este punto que iniciaremos el análisis del consentimiento
por vías electrónicas, puesto que, eminentemente, se trata la celebración de un
contrato cuyas parte son ausentes y, más aún, que el espacio en el cual se
encuentran para formar el contrato es completamente intangible.
Desde el año 2002 se encuentra vigente la Ley 27291, que
permite a las personas declarar su voluntad por medios electrónicos,
otorgándole validez y eficacia.
Es sabido que el acto jurídico es la manifestación de
voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones
jurídicas[16], y el contrato o acto jurídico plurilateral, el acuerdo de
voluntades de dos o más partes que tiene por objeto crear, regular, modificar o
extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.[17]
Como se puede observar, un elemento esencial en todo acto
jurídico (contemplando la consideración de que todo contrato es un acto
jurídico, situación que no se presenta si se invierte el postulado), es la
manifestación de la voluntad, requisito sin el cual no existieran siendo nulo
de pleno derecho.
La manifestación de voluntad puede ser exteriorizada en
forma expresa o tácita, siendo para ello sus medios comunes o tradicionales las
cartas, el fax, el teléfono, los comportamientos, los gestos entre otros. Sin
embargo, como se señaló al inicio de este segundo punto, con el surgimiento del
internet[18], y ante la virtualidad de sus comunicaciones, surgió la
interrogante de si las manifestaciones de voluntad emitidas a través de medios
electrónicos eran válidas y eficaces jurídicamente; es decir, si tenían el
mismo valor de un contrato celebrado por medios tradicionales[5].
Ante estos hechos, el legislador consideró necesario
precisar que nada impedía que las manifestaciones de voluntad realizadas por
medios electrónicos sean válidas, con lo cual, ante un posible conflicto de
intereses en el cual se presenten estas situaciones, el juez competente debe
declarar fundada una demanda cuyo petitorio exige el cumplimiento de una
obligación contraída por medios electrónicos.
Debemos señalar que la introducirse la modificatoria al
artículo 141º del Código Civil que acepta que la manifestación de voluntad
expresa puede realizarse por cualquier medio directo, sea este manual,
mecánico, electrónico u otro análogo, no altera en sustancia la manifestación
de voluntad como elemento esencial del acto jurídico[19], porque se puede
llegar a la conclusión de que las manifestaciones de voluntad por medios
electrónicos constituyen formas expresas de cómo las personas pueden
exteriorizar su voluntad.
Sin duda alguna, internet es una herramienta que, desde la
óptica comercial, viene revolucionando la forma de hacer negocios con todo el
mundo, debido a que mediante los medios electrónicos se ofrecen bienes y
servicios a un mayor número de personas, y al permitirse a estas personas
declarar su voluntad por los medios electrónicos, se facilitan las
negociaciones, en el sentido que llegan a tener mayor agilidad, logrando que el
intercambio de bienes y servicios sean menos costosos.
La citada Ley 27291 ha considerado oportuno incluir un
artículo en el Código Civil, el 141º A, destinado a regular el supuesto de que
cuando la manifestación de voluntad debe exteriorizarse a través de alguna
formalidad expresa o requiera de firma (como un escritura pública por ejemplo),
ésta pueda ser generada o comunicada a través de medios electrónicos,
informáticos, ópticos o cualquier otro análogo que haya sido utilizado para
celebrar el contrato. De esta manera se está permitiendo que los contratantes
celebren contratos ad solemnitatem a través de medios electrónicos y que el
instrumento, así como la firma de los contratantes no se realice en forma
tradicional, es decir físicamente ante un Notario y mediante la común firma
manuscrita, sino a través de la firma digital[20].
III.- LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA.
Carlos Alberto Soto Coaguilla señala que los contratos
electrónicos son aquellos contratos que se celebran o perfeccionan por medios
electrónicos. En sentido amplio, los contratos electrónicos son todos aquellos
que se celebran por medios electrónicos, informáticos o telemáticos; y en
sentido estricto, son aquellos que se celebran mediante el llamado diálogo de
computadoras, esto es, entre el ordenador del emisor, y el ordenador de
receptor (o si preferimos podemos decir entre el ordenador del oferente y el
ordenador del aceptante), a través de un rede telemática binaria e interactiva
de operadores intermedios. Pero, cierto es que este es un lenguaje por demás
complicado para personas acostumbradas a utilizar un lenguaje técnico jurídico,
y no un lenguaje técnico informático o electrónico.
Para explicar un poco esta interacción entre ordenadores (o
computadoras, utilizando un lenguaje más simple), en un espacio virtual como
internet, Soto Coaguilla explica que en internet se produce un proceso especial
de contratación (un proceso de contratación on line[21]que difiere de la
tradicional negociación y formalización de contratos con presencia física de
las partes contratantes y también de la venta a distancia o contratación entre
ausentes. Internet representa un nuevo ámbito o mercado de contratación.[22]
Dentro de la regulación de los contratos electrónicos
existen también profundos cuestionamientos, sobretodo cuando debe definirse
cuándo se entiende celebrado un contrato, es decir, en qué lugar y forma se
celebra el contrato.
Al respecto, la doctrina siempre ha diferenciado la
contratación respecto de la situación de los contratantes, observando si se
trata de una contratación entre las partes presentes, o bien si se trata de una
contratación entre partes ausentes.
Se entiende que existe contrato entre partes presentes
cuando los contratantes se encuentran uno en frente del otro, y al respecto son
menos frecuentes las dificultades respecto del momento en que se ha de
considerar perfeccionado el negocio. Por la economía de la norma en cuestión,
la doctrina ha señalado que la formación del contrato entre presentes se debe
hacer con inmediatez.[23] Respecto del lugar en el cual se debe tener por
celebrado el contrato, el Código Civil Peruano en el artículo 1374º señala que
la aceptación se considerará conocida en el momento en que llega a la dirección
del destinatario.
Un plano totalmente distinto acerca del momento conclusivo
del contrato en el que se suele efectuar cuando las tratativas son realizadas
ente personas que están en lugares alejados, son los contratos llamados, en
doctrina italiana entre “personas distantes”[24]. Para poder explicar la
formación del contrato en este tipo de situaciones, la doctrina trata cuatro
sistemas en cuestión: la declaración, la expedición, la recepción y el
conocimiento[25].
a) El sistema de la declaración postula que el contrato
entre ausentes se forma desde el instante en que existe en el destinatario de
la oferta la voluntad de aceptarla, debiendo expresarse ésta en forma externa,
o sea, mediante una declaración.
b) El sistema de la expedición, que indica que el contrato
se forma desde el momento en que el declarante se desprende de su aceptación y
pierde el control sobre ella, de modo tal que ya no puede dejarla sin efecto o
modificarla.
c) El sistema de la recepción, señala que el contrato queda
concluido desde el momento de que el documento de aceptación llega a poder del
oferente.
d) El sistema del conocimiento o cognición, señala que el
contrato se perfección desde que el oferente conoce la aceptación del recipiendario
de la oferta.
El Código Civil peruano se ha orientado por la teoría del
conocimiento[26], pero el legislador también ha considerado apropiado matizar
la teoría del conocimiento con la de la recepción regulada en el artículo 1374º
señalando que la oferta, su revocación, la aceptación, o cualquier otra
declaración contractual se considerarán conocidas cuando llegan al ámbito
jurídico del destinatario , por lo tanto se considerará formado el contrato
cuando la aceptación llegue al domicilio del oferente.
En el caso específico de la contratación electrónica, la Ley
27291, modificó el artículo 1374º, agregando un segundo párrafo: si se realiza
(la oferta, su revocación, la aceptación o cualquier otra declaración
contractual), a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se
presumirá la recepción de la declaración contractual cuando el remitente reciba
el acuse de recibo, con la incorporación de este párrafo, se salva el problema
del momento en que se considerará formado el contrato electrónico, pues permite
que se puedan aplicar las teorías del conocimiento y de la recepción en la
formación de este tipo de contratos, tal y como se viene realizando en la
formación de cualquier relación contractual simple.
De acuerdo con esta modificación, tenemos que el contrato
electrónico se forma cuando el oferente conoce la aceptación u que, a su vez,
la aceptación se considera conocida en el momento en que llega a la dirección
del destinatario, como la ley señala este momento se producirá con el acuse de
recibo. Pero ¿qué es el acuse de recibo? En principio, el acuse de recibo es
una operación técnica y de acuerdo a los señalado por Carlos Soto
Coaguilla[27], el acuse de recibo es un sistema electrónico que puede ser
activado en una computadora con la finalidad de permitir al remitente [de una
oferta] saber el momento exacto en que su mensaje esta siendo leído por el
destinatario, siendo así el sistema empleado actualmente en los usos
electrónicos, entonces se comprende que el contrato se formará cuando el ofertante
reciba en su bandeja de entrada de correo electrónico el acuse de recibo que
contiene la aceptación, pues desde que el ofertante (remitente), recibe dicho
acuse, se entiende que el mensaje ha sido abierto y leído por otra parte.
Estamos pues, frente a una presunción que hace la norma, ya que se presume la
recepción de la declaración del aceptante. Agregaremos a este punto que el
acuse de recibo, además de contribuir con el ciclo de formación de un contrato
electrónico, es, hasta el momento, el mecanismo de seguridad más usado en el
e-commerce.
3.2. Seguridad en la Contratación Electrónica: Las Firmas y
Certificados Digitales.
En la contratación por medio electrónicos, uno de los
problemas más difíciles ha sido el tratamiento de la seguridad en la red de
internet, puesto que al ser un espacio intangible y de acceso inmediato, rápido
y universal, es muy fácil para los expertos en informática y electrónica
navegar por la red e interceptar la información, y lo que es peor, adulterarla
o destruirla. Los expertos en el tema han determinado algunas categorías para
clasificar a aquellos cibernautas que se encargan de interceptar la información
de la red, encontrando:
a) Los hackers que son los sujetos que vulneran las
contraseñas con la finalidad de satisfacer una necesidad de intruismo
informático.
b) Los crackers, son sujetos cuyos retos se limitan a la
vulneración de programas informáticos, software comerciales, cometiendo
conductas de piratería informática, copian sin consentimiento, programas
informáticos vulnerando los derechos de autor.
c) Los cyberpunks o vándalos electrónicos son los sujetos
que de manera directa o a través de virus destruyen los datos, programas o
soportes informáticos.
d) Los phreakers son las personas que conocen técnicas de
cómo engañar a sistemas de cobro a distancia, por ejemplo pagar los servicios a
menos precio del real.
e) Los sniffers o rastreadores se usan para penetrar en el
disco duro de una computadora conectada a una red, con la finalidad de buscar
cierta información, mediante ellos se pueden recogen los correos electrónicos
que se encuentran en el cyberespacio permitiendo su control y lectura.
Como podemos observar el cyberespacio está plagado de
personas que utilizan sus conocimientos en informática para violar códigos de
seguridad impuestos por los creadores de determinados programas o software. Es
por ello que el tema de la seguridad en internet es por demás espinoso y
delicado, pero que pese a los peligros, actualmente las grandes empresas han
optado por contratar por medio del e-commerce, aceptando los riesgos y creando
diariamente técnicas de seguridad cada vez mejores.
El legislador peruano advirtió la necesidad de regular esta
técnica de seguridad, puesto que el ejercicio contractual electrónico así lo
pedía, es por ello que con la Ley No 27269 del 28 de mayo del 2000 y con su
reglamento del 18 de mayo del 2002, se pretende dotar de seguridad jurídica a
este tipo de contratación por medio del uso de la firma electrónica en lo actos
y contratos electrónicos, otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que
una firma manuscrita.
3.2.1. La firma digital.- La norma en comentario define a la
“firma electrónica” como a cualquier símbolo basado en medios electrónicos
utilizado por una parte con la intención de vincularse o manifestar su propia
voluntad respecto a otra. Cabe remarcar que, la firma electrónica puede
concebirse de distintas formas (por ejemplo, como claves, rúbricas
digitalizadas, huellas digitales digitalizadas, entre otros) y es necesario
entender que la firma electrónica no se obtiene del puño y letra de la persona,
ni menos se trata de una firma escaneada, sino que se trata de una serie de
claves o signos que a la vez contienen datos y que pertenecen indubitablemente
a su titular. Por otra parte, la norma en comentario cumple con definir el
concepto de “firma digital” entendiéndola como una “especie” de firma
electrónica con rasgos particulares basados en la utilización de la técnica de
criptografía asimétrica. Al respecto, Carlos Soto Coaguilla[28] refiere que la
firma digital es la transformación de un mensaje utilizando un sistema de
cifrado asimétrico[29], de manera que la persona que posea el mensaje inicial y
la clave pública del firmante pueda determinar de forma fiable si dicha
transformación se hizo utilizando la clave privada correspondiente a la clave
pública del firmante; esto se explica de la siguiente manera: la criptografía
de clave pública (la misma que hace mención el artículo 3 de la norma en
comentario) es entendida “como un sistema asimétrico, a través del cual cada
persona dispone de 2 claves uno público (conocido por todos) y otro privado
(solamente conocido por el titular de la misma)....”Con ello, el emisor cifra
el mensaje con la clave pública del receptor y firma el mensaje aplicando su
clave privada; el receptor del mensaje utiliza su clave privada para descifrar
el mensaje y la clave pública del emisor para verificar la firma digital.
Lo que se acaba de explicar constituye el ciclo de formación
del contrato electrónico, puesto que el mensaje que contiene la oferta se
enviará a la otra parte utilizando esta medida de seguridad, por supuesto ambos
contratantes deben conocer las claves mencionadas para poder descifrar el
mensaje, de lo contrario sería incomprensible, y a través de este medio también
se hará efectivo el envío del acuse de recibo por el que se presume la
aceptación.
De otra parte, la ley establece que sólo pueden emitir dicha
firma digital las personas que cuentan de forma exclusiva con un certificado
digital.
3.2.2. El certificado digital.- De acuerdo al Reglamento de
la Ley de Firmas y Certificados Digitales (Decreto Supremo No. 019-2002-JUS),
el certificado digital es un documento electrónico generado y firmado
digitalmente por una entidad certificadora el cual vincula un par de claves (la
clave pública y la clave privada) con un persona natural o jurídica confirmando
su identidad, una de las características de mayor importancia con que cuentan
los certificados digitales esta referida a la confindencialidad de los datos
contenidos en el.
A su vez, las entidades certificadoras son las instituciones
que se encargan de la emisión, modificación o cancelación de los certificados
digitales mediante los cuales se otorga a los usuarios la titularidad de uso de
la firma digital, y dentro de una de sus funciones principales se encuentra la
de brindar seguridad para la promoción del e-commerce.
Con relación a las entidades de certificación, de registro o
verificación, de acuerdo al artículo 15 de la Ley en comentario, el Poder
Ejecutivo, por Decreto Supremo determinará la autoridad administrativa
competente que se encargará del registro de dichas entidades a fin de que las
mismas se encuentren aptas para emitir las mencionadas certificaciones, aspecto
que ya está regulado en el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados
digitales que indica en su artículo 36º que se designa al Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI,
como la autoridad administrativa competente para, entre otras funciones,
aprobar la política de certificados, acreditar a las entidades de certificación
nacionales y reconocer a las extranjeras.
IV. CONCLUSIONES:
1) Debido a la globalización, se ha hecho imprescindible el
uso y creación de nuevas técnicas de comunicación, dentro de las cuales
destaca, sin lugar a dudas INTERNET, la red de redes que es capaz de comunicar
a dos o más personas en fracciones de segundo y con una eficiencia
incomparable.
2) Gracias a esta nueva era de comunicación, se ha hecho
posible que las personas empecemos a establecer contactos, ya no sólo de tipo
amical, sino contractual por medio de la red, dando nacimiento a una nueva
forma de contratación que se conoce como e-commerce.
3) El e-commerce ha revolucionado las teorías clásicas de
formación de los contratos, puesto que ahora tanto oferta como aceptación se
transmiten, ya no sólo por los medios directos comúnmente conocidos, sino que
se asumen como nuevos medios directos a los medios electrónicos, que son
capaces de transmitir la oferta y la aceptación.
4) Sin embargo, pese a estas revoluciones informáticas, los
conceptos básicos de las instituciones como el acto jurídico o la formación del
contrato no se han trastocado, sino que se ha podido adaptar la revolución
tecnológico-virtual a la realidad tangible.
5) El uso de la firma electrónica, del certificado digital,
en particular; y del e-commerce en general, contribuye a que la actividad
contractual se desarrolle con un rapidez increíble y a que los costos y
beneficios de estas transacciones sean más favorables para todos, tanto
productores y prestadores de servicios, empresarios como a los consumidores
finales.
V. BIBLIOGRAFÍA:
[1] Arias Schreiber Pezet, Max. Exégesis del Código Civil
Peruano. Tomo I. Contratos – Parte General. Gaceta Jurídica Editores. Segunda
Edición, Setiembre 2000. Lima. Perú.
[2] Scognamiglio, Renato. Teoría General del Contrato.
Traducción de Fernando Hinostrosa. Universidad Externado de Colombia. Primera
edición, segunda reimpresión (revisada). Marzo de 1996. Colombia.
[3] Huayanay Chuquillanqui, Hugo. Contratos: Doctrina,
Legislación y Modelos. Editorial Rao. Primera edición. Noviembre 2000. Lima.
Perú.
[4] Martorell, Ernesto Eduardo. Tratado de los Contratos de
Empresa. Tomo I. Ediciones Depalma. Buenos Aires. Argentina. 1993.
[5] Soto Coaguilla, Carlos Alberto. Informe sobre el
Comercio Electrónico en el Derecho Peruano. En Revista Jurídica del Perú. Año
LII. No. 35. Junio 2002. Editorial Normas Legales.
________________________________________
NOTAS:
[1] Arias Schreiber Pezet, Max. Op. Cit. Pág. 135.
[2] Artículos 1373 a 1387 del Código Civil Peruano de 1984.
[3] Pese a que podría considerarse a la contratación
electrónica como una forma de contratación entre ausentes o entre personas a
distancia,.
[4] Artículo 141º.- La manifestación de voluntad puede ser
expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a
través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro
análogo. Es táctia cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una
actitud o de una circunstancia de comportamiento que revela su existencia...
[5] Scognamiglio, Renato. Op. Cit. Pág. 96.
[6] Arias Schreiber Pezet, Max. Op. Cit. Pág. 136.
[7] Huayanay Chuquillanqui, Hugo. Op. Cit. Pág. 38.
[8] Scognamiglio, Renato. Op. Cit. Pág. 97.
[9] Huayanay Chuquillanqui, Hugo. Op. Cit. Pág. 42.
[10] Martorell, Ernesto Eduardo. Op. Cit. Pág. 99.
[11] Martorell, Ernesto Eduardo.Op. Cit. Pág. 100.
[12] Huayanay Chuquillanqui, Hugo. Op. Cit. Pág. 43
[13] Op. Cit. Pág. 102.
[14] Op. Cit. Pág. 109
[15] Arias Schreiber Pezet, Max.. Op. Cit. Pág. 137.
[16] Contemplado en el artículo 140º del Código Civil
Peruano.
[17] Regulado en el artículo 1351º del Código Civil Peruano.
[18] INTERNET no es un cuerpo físico o tangible, es una red
gigante que interconecta una innumerable cantidad de redes locales. Es la red
de redes. Es un sistema interconectado de intercambio de información que une a
personas, instituciones, compañías y gobiernos alrededor del mundo, de manera
casi instantánea, a través del cual es posible comunicarse con un solo
individuo o con un grupo amplio de personas interesadas en un tema específico o
con el mundo en general. (Carlos Alberto Soto Coaguilla. Informe sobre el
Comercio Electrónico en el Derecho Peruano. En Revista Jurídica del Perú. Año
LII. No. 35. Junio 2002. Editorial Normas Legales).
[19] Carlos Alberto Soto Coaguilla. Op. Cit. Pág. 138.
[20] Soto Coaguilla. Carlos Alberto. Op. Cit. Pág. 139.
[21] Término normalmente utilizado para referir que una
persona se encuentra interconectada con la gran red de internet (Worl Wide Web
–www)
[22] Op. Cit. Pág. 148.
[23] Martorell, Ernesto Eduardo. Op. Cit. Pág. 113.
[24] Martorell, Ernesto Eduardo. Op. Cit. Pág. 114.
[25] Arias Schreiber Pezet, Max. Op. Cit. Pág. 138.
[26] Recogida en el artículo 1373º que señala que el
contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es
conocida por el oferente.
[27] Op. Cit. Pág. 142.
[28] Op. Cit. Pág. 143.
[29] Se entiende por criptografía a una ciencia que estudia
la ocultación, disimulación o cifrado de la información. Es una rama de las
matemáticas que procura hacer incomprensibles los mensajes, para que no puedan
ser leídos por terceros y luego tornarlos a su estado natural.
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