(Del libro
"Derecho y Economía del Ambiente y de los RRNN" - Enrique Prieto
Silva)
El homo sapiens en su constante elaboración cultural, se
relaciona cada vez más con los fenómenos naturales para controlarlos,
evitarlos, y en muchos casos producirlos a semejanza de la propia naturaleza.
Nacen así la agricultura y la ganadería para generalizar, con todas las formas
que asumen los rasgos culturales que el hombre ha elaborado aplicando los
fenómenos naturales, para cultivar todos los seres vivos de la naturaleza que
le son necesarios para su manutención y desarrollo.
Desde los tiempos más remotos, el hombre ha venido
apropiándose de la tierra, con la idea fundamental de garantizarse la
existencia de sus recursos. Es así, que cuando aparece el derecho que permite
la propiedad privada del suelo y del sub-suelo el hombre logra el máximo de ventajas
en la explotación de la tierra, excavándola para la obtención de los minerales
y la siembra, construyendo en su superficie y criando y pastoreando sus
animales. En nuestra legislación, como fundamento del derecho de esta
propiedad, encontramos en el Código Civil los Artículos 549º, 552º y 554º, que
establecen la propiedad complementada del suelo y del subsuelo, la propiedad de
los frutos naturales y los civiles por el derecho de accesión del propietario,
y la capacidad para hacer en el suelo de su propiedad, o debajo de él, toda
construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos
los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en las servidumbres
prediales y lo que dispongan las leyes especiales y los reglamentos de policía.
LA DELIMITACIÓN DE LA PROPIEDAD DE LA TIERRA
Con el devenir, al hacerse compleja la delimitación de la
propiedad de la tierra y del espacio, como consecuencia del crecimiento
poblacional; y por la creciente terrofilia fundamentada en el poder económico y
en el poder político; el hombre presiona al Estado para que mediante su
imperio, limite la propiedad, en atención a la necesidad social y al logro de
una equitativa distribución de la tierra para el beneficio colectivo.
Aparece el Derecho Agrario, que de una manera general,
podemos considerar como la “rama especial del Derecho Positivo, que reúne y
ordena las principales normas reguladoras de los sistemas de propiedad,
tenencia y explotación de la tierra, así como de otros sistemas complementarios
y coadyuvantes en el fortalecimiento de la estructura agraria, para que ésta se
transforme en ente del desarrollo, convirtiéndose, además, en base fundamental
de la estabilidad económica, del bienestar progresivo; y garantía de la
libertad y dignidad del hombre que ejerce su actividad sobre la tierra, con
cuyo desarrollo estará también coadyuvando al progreso de la Comunidad y del
Estado”.
Son muchas las definiciones, con las cuales se quiere
explicar el Derecho Agrario. En sí, tendremos que ubicarlo siempre dentro de
una consideración que abarque al bien protegido: el agro, el campo, o el medio
rural, que nosotros connotaríamos con todos los elementos del ecosistema en
forma natural, cuando en éste inciden las acciones del hombre por la producción
y la vida en comunidad agropecuaria; y al propio hombre, beneficiario en última
ratio del mismo derecho.
Una definición interesante y analítica, conduce el concepto
hacia el aprovechamiento y hacia la conservación de los recursos naturales,
cuando de tal acción se generan vínculos de apropiación de estos recursos
existentes en un ámbito físico o superficie del suelo, el cual conocemos o
denominamos fundo rústico, en clara diferenciación del ámbito social o urbano.
Vínculos que, determinan u obligan a determinar, una estructura jurídica que
denominamos agraria. Aparece entonces una definición aceptable del Derecho
Agrario, que lo considera como “aquel que concierne a la tierra, al ecosistema
vital, a la propiedad rural, a los fundos rústicos, y a los campesinos y demás
productores agrarios”. Deducimos de esta definición, que el Derecho Agrario se
refiere al campo[1]. En este sentido, Alberto Ballarín Marcial[2], expresa que,
“... por un rigor científico debemos utilizar una terminología adecuada para
referirnos a la ciencia jurídica que estudia la actividad agraria”.
3. El Derecho de
la Economía Agraria
Han sido numerosas las denominaciones dadas al Derecho
Agrario: “Derecho Fundiario”[3], “Derecho Territorial”, “Legislación Agrícola”,
“Legislación Rural”, etc. Muchas de estas denominaciones han sido rechazadas
por autores de la materia. Otros autores, dentro de una corriente de estudios
jurídicos agrarios, que consideran la influencia, muchas veces, decisiva de la
Economía o de lo económico en el Derecho Agrario, utilizan la denominación:
“Derecho de la Economía Agraria”, y conceptúan a dicho Derecho como formando
parte de un Derecho más general, el “Derecho Económico”. En este sentido,
Oswaldo Opitz y Silvia Opitz, definen al Derecho Agrario como “el conjunto de
normas jurídicas concernientes a la economía agraria”; y estiman que “no es
posible conocer el Derecho Agrario sin antes saber los fundamentos principales
de la economía rural o agrícola, del mismo modo que no se puede saber pintar
sin antes saber diseñar”.
4. Objetivos del
Derecho Agrario
El Derecho Agrario en Venezuela, ha concebido como
objetivos, los mismos que en su estructura normativa agraria, ha considerado el
legislador para la Reforma Agraria, antes con la Ley de Reforma Agraria y hoy
con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre vinculándolas a la idea de
fortalecer un sistema de propiedad, basado principalmente en la pequeña y
mediana propiedad, y especialmente en la propiedad familiar rural,
contribuyente a la creación de una clase media rural productiva, sólida, digna
y libre; que pueda constituirse en la base de la estabilidad social y la
prosperidad económica del medio rural.
En tal sentido, ha perseguido los siguientes objetivos:
a) Corregir los defectos de la estructura de la tenencia de
la tierra, procurando una más justa distribución de la misma, haciendo
propietarios a los agricultores que no lo son, mediante la utilización de las
tierras desocupadas del Estado y de los particulares.
b) Estimular la producción agropecuaria del país,
acompañando la distribución y/o tenencia de la tierra, de una clara garantía y
estímulos adecuados para que ese estímulo sea una realidad.
1. La
Agricultura como medio de Desarrollo Social
Atendiendo a estos objetivos, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, al referirse al sistema socioeconómico de
la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un
desarrollo rural sustentable. En este sentido expresa que, el valor del ámbito
agrario no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción
nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho
más integral, del desarrollo humano y social de la población.
Dentro de esta línea, la Constitución de 1999 dispone, que
el Estado deberá desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social,
garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación
de la calidad de vida de la población campesina, etc.
Para el legislador, dichas directrices constitucionales no
hacen sino manifestar la decisión fundamental hecha por el soberano de
constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el
cual, a diferencia de los Estados liberales, la tierra y la propiedad no son
privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población,
dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades.
Con esta idea, la exposición de motivos de la nueva Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario manifiesta, que regímenes contrarios a la
solidaridad social tales como el latifundio, son expresamente condenados por la
norma fundamental. Igualmente, prevé que el Estado deberá tomar las medidas de
orden financiero, comercial, de transferencia tecnológica, de tenencia de la
tierra, de infraestructura, capacitación de mano de obra, etc., necesarias para
asegurar el desarrollo del sector agrario.
Reconoce el nuevo legislador, que dentro del marco
constitucional anterior, esta preocupación del constituyente por desarrollar un
sector agrario sólido fue patente. Es así que, en 1960, se dicta la Ley de
Reforma Agraria, considerando que en aquel momento, el modo normal de tenencia
de la gran mayoría de las tierras cultivables en la Nación era el latifundio,
lo cual resultaba contraproducente con el estímulo al sector agrario que se
pretendía impulsar. Siendo así que la reforma agraria, con mayor o menor éxito,
inició un proceso de erradicación del latifundio y de estímulo al sector
agrario, procurando que fuesen los propios campesinos quienes tuviesen la
tenencia de las tierras que cultivaban.
Era fundamento de la derogada legislación, considerar que
"La Reforma Agraria tiene como uno de sus objetivos fundamentales la
conservación y el fomento de los recursos naturales renovables... "
2. La
reforma del Sistema Agrario
Después de más de cuatro décadas, tal como lo veníamos
expresando, era necesaria la reforma del sistema existente o la instauración de
un nuevo marco legal, moderno, adaptado a las nuevas realidades del país, que
esté en verdadera consonancia con los valores constitucionales hoy reconocidos.
Es evidente, que la derogada Ley de Reforma Agraria, promulgada en una época
muy distinta a la actual, al cabo de las cuatro décadas de vigencia, resultaba
inadecuada como base jurídica de lo que se ha denominado el nuevo desarrollo
agrario.
En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es
visualizada como ese nuevo marco legal, con el cual se busca profundizar y dar
operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social a
través del sector agrario. Para ello, sin alteración, se procura una justa
distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y
participativa en cuanto a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la
actividad agraria.
En este sentido, y en consonancia con lo establecido por la
Constitución en su artículo 307, se pretende implantar los medios necesarios
para la eliminación íntegra del régimen latifundista, como sistema contrario a
la justicia, al interés general y a la paz social en el campo.
De igual manera, se considera como otra de las finalidades
el aseguramiento de la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de
protección ambiental y la seguridad agroalimentaria de la presente y de las
futuras generaciones.
3.
Afectación del uso de las tierras
A criterio del legislador, para el logro de las finalidades,
de rango constitucional, en la Ley de Tierras se establece la afectación del
uso de todas las tierras, sean públicas o privadas, con vocación para el
desarrollo agroalimentario, considerando que esta afectación no constituye
ningún tipo de gravamen, sino que se refiere a la ubicación del uso de tales
tierras dentro de un marco jurídico distinto al del derecho común, viniendo a
ser sencillamente una más de las “contribuciones, restricciones y obligaciones”
con fines de utilidad pública o interés general de origen legal, a que la
propiedad se encuentra sometida por definición de la propia Constitución en su
artículo 115.
4.
Interrelación entre la Actividad Agraria y el Desarrollo Social
Con el mismo criterio, la interrelación entre la actividad
agraria y el desarrollo social implica la incorporación del campesino al
proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para
la producción. Para ello la ley procura que los campesinos cultiven las tierras
de manera coordinada y no aislada y en este sentido estimula la estructuración
del fundo colectivo, como medio de desarrollo armonizado, con miras a una mayor
eficiencia productiva, ello sin perjuicio de buscar igualmente el desarrollo de
los fundos estructurados individuales, en la medida en que resulten
productivos.
Para la nueva legislación, los ciudadanos que se dediquen a
la actividad rural agraria, son sujetos beneficiarios del régimen establecido y
en tal sentido, en la medida de su aptitud para el trabajo agrario, pueden
recibir adjudicaciones de la propiedad agraria.
[1] Agrario, ria. Del lat. Agrarius, de ager, campo: 1. adj.
Perteneciente o relativo al campo o al régimen de propiedad rural. Ley AGRARIA.
2. Que en política defiende o representa los intereses de la agricultura. Ú. t.
c. s. Sin. Agreste, rural, rústico. Ant. Urbano. Fuentes: DRALE y Enciclopedia
Interactiva Santillana. 1995.
[2] Ballarín Marcial, Alberto. Citado en la obra:
”Enciclopedia Jurídica Opus” DERECHO AGRARIO. Pag. 105. Ediciones Libra C.A.
1994.
[3] Derivado de FUNDO. 1. m. Der. Heredad o finca
rústica. (Enciclopedia Multimedia“DURVAN” 1995
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